"ROMERO VICTORIA EUGENIA Y OTRA C/ SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel [En disidencia] | Noacco, José IgnacioLegajo: INC 54009/2021.Fecha de la Resolución: 05/10/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | HONORARIOS | RECURSO DE APELACIÓN | MEMORIAL | HONORARIOS DEL ABOGADO | AMBITO PERSONAL | INCIDENTE DE AUMENTO | EJECUCIÓN DE HONORARIOS | COSA JUZGADA | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- El recurso de apelación fue correctamente concedido a pesar que la parte demandada presentó su memorial sin expresar, en términos literales, la interposición del recurso de apelación. Ello así, el art. 245 del C.P.C.y C.N no exige una forma sacramental a la hora de interponer el recurso de apelación y, en el caso, del escrito presentado surge claramente la intención de deducir aquel remedio y la decisión que se cuestiona. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).
2.- La apelación intentada por la parte demandada argumentando que la decisión vulnera el art. 2 de la ley 1594 no puede prosperar, pues se encuentran configurados los extremos que hacen procedente la declaración de cosa juzgada. Ello es así, ya que, la naturaleza y alcance del vínculo existente entre las partes ya ha sido decidido – si bien lo fue en un incidente resuelto con posterioridad a la de estos actuados en donde se estimó que la letrada no tenía vinculación laboral con la ejecutada, no invalida la obligación de evitar el conflicto entre decisiones -y no podría ser objeto de reedición para obtener un pronunciamiento dispar. Justamente a ello apunta el instituto de la cosa juzgada: es una prohibición de orden público, dirigida al juez/a, para que se abstenga de decidir sobre algo que ya ha sido juzgado. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
3.- En relación a la denunciada arbitrariedad postulada por la demandada porque el fallo violaría el art. 2 ley 1594 en tanto la salvedad dispuesta por la norma exige que los asuntos ajenos a la relación dependiente se hayan pactado expresamente por escrito, cabe señalar que esa forma de manifestación de la voluntad no hace a la validez del acto sino para facilitar su prueba. Es decir que los asuntos excluidos pueden ser confirmados por cualquier medio probatorio, tal como ha sucedido en el caso y que han sido ponderados en la resolución impugnada (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).
4.- En cuanto al gravamen esgrimido por la ejecutada en lo atinente a que el pronunciamiento está insuficientemente argumentado tampoco puede prosperar. Ello es así, ya que, la sentencia considera que no está controvertida la existencia del vínculo laboral pero que el supuesto del caso encuadra en la excepción legalmente establecida en el art. 2 ley 1594 (…). Esto pone en evidencia que el agravio es insuficiente porque omite impugnar las razones que apoyan la subsunción en la excepción normativa (art. 265 CPCyC). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).
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1.- El recurso de apelación fue correctamente concedido a pesar que la parte demandada presentó su memorial sin expresar, en términos literales, la interposición del recurso de apelación. Ello así, el art. 245 del C.P.C.y C.N no exige una forma sacramental a la hora de interponer el recurso de apelación y, en el caso, del escrito presentado surge claramente la intención de deducir aquel remedio y la decisión que se cuestiona. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).

2.- La apelación intentada por la parte demandada argumentando que la decisión vulnera el art. 2 de la ley 1594 no puede prosperar, pues se encuentran configurados los extremos que hacen procedente la declaración de cosa juzgada. Ello es así, ya que, la naturaleza y alcance del vínculo existente entre las partes ya ha sido decidido – si bien lo fue en un incidente resuelto con posterioridad a la de estos actuados en donde se estimó que la letrada no tenía vinculación laboral con la ejecutada, no invalida la obligación de evitar el conflicto entre decisiones -y no podría ser objeto de reedición para obtener un pronunciamiento dispar. Justamente a ello apunta el instituto de la cosa juzgada: es una prohibición de orden público, dirigida al juez/a, para que se abstenga de decidir sobre algo que ya ha sido juzgado. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

3.- En relación a la denunciada arbitrariedad postulada por la demandada porque el fallo violaría el art. 2 ley 1594 en tanto la salvedad dispuesta por la norma exige que los asuntos ajenos a la relación dependiente se hayan pactado expresamente por escrito, cabe señalar que esa forma de manifestación de la voluntad no hace a la validez del acto sino para facilitar su prueba. Es decir que los asuntos excluidos pueden ser confirmados por cualquier medio probatorio, tal como ha sucedido en el caso y que han sido ponderados en la resolución impugnada (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).

4.- En cuanto al gravamen esgrimido por la ejecutada en lo atinente a que el pronunciamiento está insuficientemente argumentado tampoco puede prosperar. Ello es así, ya que, la sentencia considera que no está controvertida la existencia del vínculo laboral pero que el supuesto del caso encuadra en la excepción legalmente establecida en el art. 2 ley 1594 (…). Esto pone en evidencia que el agravio es insuficiente porque omite impugnar las razones que apoyan la subsunción en la excepción normativa (art. 265 CPCyC). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).

05/10/2022

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