"DUARTE HERNAN Y OTRO C/ VARELA DANIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Osti de Esquivel, IsolinaSeries Fallo Novedoso ; Aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia en "COTRAVI"Fecha de la Resolución: 02/05/2006.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): GASTOS DEL PROCESO | HONORARIOS DEL ABOGADO | EJECUCIÓN DE HONORARIOS | INTERESES | TASA | TASA ACTIVA | CAMBIO DE DOCTRINA SALARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: p. pdf
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En función de lo resuelto por el máximo Tribunal Provincial, en el antecedente " COTRAVI " (R.I. 4876 ), en la que, teniendo en cuenta las particulares características de la labor profesional de los abogados y la indiscutible naturaleza alimentaria de los honorarios, se sostuvo que correponde aplicar la tasa activa en tanto no es un método de actualización, sino de compensación adecuada ante la falta de pago oportuna de la obligación, corresponde modificar el criterio seguido por esta Cámara en reiterados precedentes, y dejar sin efecto la sentencia que fijó la tasa de interés promedio mensual del BPN. La Cámara de Apelaciones, revocando el decisorio de grado que la acogiera favorablemente - a excepción del rubro gastos de traslado- rechaza la demandada en todos sus términos. Sostiene que el adicional por zona debe liquidarse sobre el sueldo inicial, entendiendo por tal al inicial de cada categoría mencionada por el art. 5° del CCT 18/75, comprendidos los adicionales específicos e incluso el salario familiar. Admitido el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el perdidoso, el TSJ en ejercicio de la función unificadora de la casación, modifica la doctrina de "JORQUERA" . A fin del cálculo del plus por zona desfavorable previsto por el art. 25° del CCT 18/75 del régimen bancario, la expresión sueldo inicial debe entenderse como el inicial de cada una de las categorías mencionadas en el art. 5º del referido convenio y no al de la iniciación de la acitividad bancaria. De este modo, desagregar las pretensiones resultará tarea compleja, pues aún cuando la actora insiste en la fuente contractual -mencionando también la obligación legal y constitucional- que tendría su reclamo la lectura de los párrafos extractados claramente desborda aquella pretensión inicial. En el presente caso el señalado bien individual que se pretende “remediar” es el mismo que merece protección comunitaria en la demanda de “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”. " [...] la actora [...] señala que podría no prosperar la demanda de “Assupa” en razón de determinarse en aquella que el daño no es relevante y que por ello no cabría hablar de daño ambiental. Sin embargo, y frente a la gravedad de los hechos que expone en la presente demanda y la posibilidad que le otorga el art. 30 2do. párrafo de la ley 25.675, de participar en aquel proceso, está a su alcance la posibilidad de ejercer los actos procesales pertinentes tendientes a acreditar la entidad de su reclamo. Cabe observar aquí que la ley establece y en definitiva aquí se resuelve, no es impedir a COFRUVA S.A su acceso a la jurisdicción, sino que habiendo sido iniciado el otro proceso con anterioridad - y en caso de así decidirlo la actora pues ello es facultativo- debería sumarse a aquel proceso." " Respecto a la diferencia que habría en los objetos en cuanto a que uno se pretende la remediación y reforestación con especies autóctonas, (ASSUPA) y en el otro la adecuación del suelo para plantar vides (el presente), no existe contraposición pues remediada la contaminación ello aparejará para la actora la posibilidad de efectuar el cultivo que escoja dentro de los límites de su propiedad. La cuestión económica que ello pudiera generar a fin de plantar específicamente vides se encuentra contenida en el segundo y tercer apartado del “objeto de la demanda” y podrá discutirse en el marco del proceso individual. De este modo, obsérvese que no escapa de mi análisis que la actora puede pretender exclusivamente ante los tribunales la reparación del daño que dice haber sufrido. Y es en ese sentido, la actora demanda también por los daños y perjuicios que le irroguen las tareas de remediación y subsidiariamente los que inflija a su patrimonio la imposibilidad de llevar a cabo dicha reparación. Tal como se fuera delineando, de quedar firme la presente la actora debería estar a las resultas de la demanda de “ASSUPA” -de objeto múltiple ya que persigue no solo la remediación sino también la constitución del fondo y etc.- para evaluar los daños que se le pudieran generar por las tareas de remediación y en su defecto, los daños y perjuicios que puedan resultar de la imposibilidad de llevarlas a cabo, cuestiones éstas últimas que sí permiten una demanda individual." " [...] no puedo dejar de advertir que el re-diseño del objeto es un ámbito de disponibilidad de las partes. Así y existiendo consentimiento de las partes al respecto, nada obsta a que se reencauce el objeto del proceso de modo tal que puedan rediseñarse las cuestiones delineadas en carácter subsidiario. Me interesa aclarar que no suelo efectuar recomendaciones al momento de decidir agravios, pues entiendo que la actividad volitiva del Juez de Primera Instancia debe encontrarse libre de cualquier indicación -fuera de las contenidas en normas adjetivas- que le insinúe el modo de llevar adelante un proceso. Sin embargo, en este caso particular y habiéndolo solicitado expresamente la demandada, resultaría conveniente convocar a las partes a una audiencia en Primera Instancia a fin de propiciar esa readecuación o implementar ese nuevo planteo, de algún otro modo que las propias partes sugieran. En consecuencia y por las consideraciones que anteceden, resulta procedente hacer lugar al planteo efectuado por el demandado respecto a que, atento lo dispuesto por el artículo 30 2do. párrafo de la Ley 25.675, en lo que respecta al daño ambiental colectivo tal como fuera analizado precedentemente no podrá darse curso a la presente sin perjuicio de las posibilidades procesales que dicho artículo permite frente al proceso colectivo y la posible readecuación que pudieran acordar las partes." " [...] si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso. "
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En función de lo resuelto por el máximo Tribunal Provincial, en el antecedente " COTRAVI " (R.I. 4876 ), en la que, teniendo en cuenta las particulares características de la labor profesional de los abogados y la indiscutible naturaleza alimentaria de los honorarios, se sostuvo que correponde aplicar la tasa activa en tanto no es un método de actualización, sino de compensación adecuada ante la falta de pago oportuna de la obligación, corresponde modificar el criterio seguido por esta Cámara en reiterados precedentes, y dejar sin efecto la sentencia que fijó la tasa de interés promedio mensual del BPN. La Cámara de Apelaciones, revocando el decisorio de grado que la acogiera favorablemente - a excepción del rubro gastos de traslado- rechaza la demandada en todos sus términos. Sostiene que el adicional por zona debe liquidarse sobre el sueldo inicial, entendiendo por tal al inicial de cada categoría mencionada por el art. 5° del CCT 18/75, comprendidos los adicionales específicos e incluso el salario familiar.
Admitido el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el perdidoso, el TSJ en ejercicio de la función unificadora de la casación, modifica la doctrina de "JORQUERA" .


A fin del cálculo del plus por zona desfavorable previsto por el art. 25° del CCT 18/75 del régimen bancario, la expresión sueldo inicial debe entenderse como el inicial de cada una de las categorías mencionadas en el art. 5º del referido convenio y no al de la iniciación de la acitividad bancaria. De este modo, desagregar las pretensiones resultará tarea compleja, pues aún cuando la actora insiste en la fuente contractual -mencionando también la obligación legal y constitucional- que tendría su reclamo la lectura de los párrafos extractados claramente desborda aquella pretensión inicial.
En el presente caso el señalado bien individual que se pretende “remediar” es el mismo que merece protección comunitaria en la demanda de “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”.

" [...] la actora [...] señala que podría no prosperar la demanda de “Assupa” en razón de determinarse en aquella que el daño no es relevante y que por ello no cabría hablar de daño ambiental.
Sin embargo, y frente a la gravedad de los hechos que expone en la presente demanda y la posibilidad que le otorga el art. 30 2do. párrafo de la ley 25.675, de participar en aquel proceso, está a su alcance la posibilidad de ejercer los actos procesales pertinentes tendientes a acreditar la entidad de su reclamo.
Cabe observar aquí que la ley establece y en definitiva aquí se resuelve, no es impedir a COFRUVA S.A su acceso a la jurisdicción, sino que habiendo sido iniciado el otro proceso con anterioridad - y en caso de así decidirlo la actora pues ello es facultativo- debería sumarse a aquel proceso."

" Respecto a la diferencia que habría en los objetos en cuanto a que uno se pretende la remediación y reforestación con especies autóctonas, (ASSUPA) y en el otro la adecuación del suelo para plantar vides (el presente), no existe contraposición pues remediada la contaminación ello aparejará para la actora la posibilidad de efectuar el cultivo que escoja dentro de los límites de su propiedad.
La cuestión económica que ello pudiera generar a fin de plantar específicamente vides se encuentra contenida en el segundo y tercer apartado del “objeto de la demanda” y podrá discutirse en el marco del proceso individual.
De este modo, obsérvese que no escapa de mi análisis que la actora puede pretender exclusivamente ante los tribunales la reparación del daño que dice haber sufrido.
Y es en ese sentido, la actora demanda también por los daños y perjuicios que le irroguen las tareas de remediación y subsidiariamente los que inflija a su patrimonio la imposibilidad de llevar a cabo dicha reparación.
Tal como se fuera delineando, de quedar firme la presente la actora debería estar a las resultas de la demanda de “ASSUPA” -de objeto múltiple ya que persigue no solo la remediación sino también la constitución del fondo y etc.- para evaluar los daños que se le pudieran generar por las tareas de remediación y en su defecto, los daños y perjuicios que puedan resultar de la imposibilidad de llevarlas a cabo, cuestiones éstas últimas que sí permiten una demanda individual."

" [...] no puedo dejar de advertir que el re-diseño del objeto es un ámbito de disponibilidad de las partes. Así y existiendo consentimiento de las partes al respecto, nada obsta a que se reencauce el objeto del proceso de modo tal que puedan rediseñarse las cuestiones delineadas en carácter subsidiario.
Me interesa aclarar que no suelo efectuar recomendaciones al momento de decidir agravios, pues entiendo que la actividad volitiva del Juez de Primera Instancia debe encontrarse libre de cualquier indicación -fuera de las contenidas en normas adjetivas- que le insinúe el modo de llevar adelante un proceso. Sin embargo, en este caso particular y habiéndolo solicitado expresamente la demandada, resultaría conveniente convocar a las partes a una audiencia en Primera Instancia a fin de propiciar esa readecuación o implementar ese nuevo planteo, de algún otro modo que las propias partes sugieran. En consecuencia y por las consideraciones que anteceden, resulta procedente hacer lugar al planteo efectuado por el demandado respecto a que, atento lo dispuesto por el artículo 30 2do. párrafo de la Ley 25.675, en lo que respecta al daño ambiental colectivo tal como fuera analizado precedentemente no podrá darse curso a la presente sin perjuicio de las posibilidades procesales que dicho artículo permite frente al proceso colectivo y la posible readecuación que pudieran acordar las partes." " [...] si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso. "

02/05/2006

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