"CARDELLINO, JAVIER C/ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA SOBRE EJECUCIÓN DE HONORARIOS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 1582-2014.Fecha de la Resolución: 02/11/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS | CARACTER ALIMENTARIO | CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS | COSTAS | EJECUCION DE HONORARIOS | GASTOS DEL PROCESO | HONORARIOS DEL ABOGADO | IMPOSICION DE COSTAS | INFRACCION A LA LEY | LEY DE HONORARIOS | PRORRATEO | RECURSO DE CASACION | REGULACION DE HONORARIOS | RETRIBUCION EN PORCENTAJE | SALDO IMPAGORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe propiciar el acogimiento del recurso de casación deducido por la demandada contra el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala III- en cuanto resuelve que no resulta procedente la aplicación del Art. 277 de la L.C.T. por ser una norma procesal cuya atribución en materia legislativa pertenece a las provincias. y, casar parcialmente dicho fallo en virtud de la causal prevista en el inciso a), del Art. 15º de la Ley 1.406, por haber mediado infracción legal en orden al Art. 4º de la Ley Nro. 1.594, reformado por la Ley Nro. 2.933 que dispone que, en el ámbito local, rigen los límites y formalidades establecidos en el Art. 277 de la Ley nacional 20.744 de Contrato de Trabajo con la modificación introducida por la Ley N° 24.432, respecto de las costas.
2.- El Tribunal Superior mantiene su postura en punto a considerar que la limitación dispuesta en la norma nacional avanza sobre materia privativa de las provincias, vulnerando los principios que emanan de los Arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución de la Provincia del Neuquén, el Art. 189, Inc. 16°, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, en el Inc. 37° que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía), y, finalmente, el Inc. 1° que fija las atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de nuestra Constitución. Por tanto, los honorarios regulados lo serán en un todo conforme con el Art. 4° de la ley arancelaria neuquina, aunque a la postre, el condenado en costas solo responda hasta el 25% de la sentencia, reafirmándose que el el Art. 277, último párrafo, de la L.C.T., al igual que el art. 505, último párrafo, del Código Civil (resultantes ambos de la Ley 24.432), no contienen ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que aluden exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas.
3.- La pacífica doctrina de este Tribunal Superior de Justicia ha considerado inconstitucional la reforma introducida por la Ley nacional N° 24.432. Tal conclusión se fundó en los principios que emanan de los Arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución de la Provincia del Neuquén, en el Art. 189, Inc. 16°, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, en el Inc. 37° que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía), y, finalmente, en el Inc. 1° que fija las atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de nuestra Constitución. A partir de allí, se concluyó que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y directa con las normas procesales (Art. 63, último párrafo, de la Ley 1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la Legislatura Provincial (cfr. Acuerdo Nro. 178/96, “ACUÑA LUIS ARTURO C/NISALCO S.A. S/ACCIDENTE LEY 9688”).
4.- En lo que respecta al límite de responsabilidad por costas, según la modificación hecha por Ley 24.432, lleva dicho este Tribunal que no resulta aplicable en el ámbito local, lo que corresponde reafirmar en el presente.
5.- La eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, no resulta violatoria, en el caso, del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (Arts. 14 bis y 17). En efecto, la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. Y en tal sentido, el mismo Art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis entre el profesional y trabajador (párrafo 1, in fine), en virtud del cual el primero percibe como retribución un porcentaje de las sumas que se perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario.
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1.- Cabe propiciar el acogimiento del recurso de casación deducido por la demandada contra el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala III- en cuanto resuelve que no resulta procedente la aplicación del Art. 277 de la L.C.T. por ser una norma procesal cuya atribución en materia legislativa pertenece a las provincias. y, casar parcialmente dicho fallo en virtud de la causal prevista en el inciso a), del Art. 15º de la Ley 1.406, por haber mediado infracción legal en orden al Art. 4º de la Ley Nro. 1.594, reformado por la Ley Nro. 2.933 que dispone que, en el ámbito local, rigen los límites y formalidades establecidos en el Art. 277 de la Ley nacional 20.744 de Contrato de Trabajo con la modificación introducida por la Ley N° 24.432, respecto de las costas.

2.- El Tribunal Superior mantiene su postura en punto a considerar que la limitación dispuesta en la norma nacional avanza sobre materia privativa de las provincias, vulnerando los principios que emanan de los Arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución de la Provincia del Neuquén, el Art. 189, Inc. 16°, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, en el Inc. 37° que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía), y, finalmente, el Inc. 1° que fija las atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de nuestra Constitución. Por tanto, los honorarios regulados lo serán en un todo conforme con el Art. 4° de la ley arancelaria neuquina, aunque a la postre, el condenado en costas solo responda hasta el 25% de la sentencia, reafirmándose que el el Art. 277, último párrafo, de la L.C.T., al igual que el art. 505, último párrafo, del Código Civil (resultantes ambos de la Ley 24.432), no contienen ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que aluden exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas.

3.- La pacífica doctrina de este Tribunal Superior de Justicia ha considerado inconstitucional la reforma introducida por la Ley nacional N° 24.432. Tal conclusión se fundó en los principios que emanan de los Arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución de la Provincia del Neuquén, en el Art. 189, Inc. 16°, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, en el Inc. 37° que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía), y, finalmente, en el Inc. 1° que fija las atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de nuestra Constitución. A partir de allí, se concluyó que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y directa con las normas procesales (Art. 63, último párrafo, de la Ley 1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la Legislatura Provincial (cfr. Acuerdo Nro. 178/96, “ACUÑA LUIS ARTURO C/NISALCO S.A. S/ACCIDENTE LEY 9688”).

4.- En lo que respecta al límite de responsabilidad por costas, según la modificación hecha por Ley 24.432, lleva dicho este Tribunal que no resulta aplicable en el ámbito local, lo que corresponde reafirmar en el presente.

5.- La eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, no resulta violatoria, en el caso, del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (Arts. 14 bis y 17). En efecto, la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. Y en tal sentido, el mismo Art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis entre el profesional y trabajador (párrafo 1, in fine), en virtud del cual el primero percibe como retribución un porcentaje de las sumas que se perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario.

02/11/2016

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