"G. G. D. L. Y G. J. L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (FLIA.)" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 30094-2015.Fecha de la Resolución: 06/12/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO | DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES | EFECTOS DEL MATRIMONIO | FAMILIA | MATRIMONIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
Coincidiendo con la judicante de la anterior instancia, vigente el vínculo matrimonial, aún cuando no exista convivencia, subsiste el derecho deber mutuo entre los cónyuges de prestarse asistencia. En el caso de marras existía un acuerdo entre las partes y una vez disuelto el vínculo matrimonial, el alimentante solicita la cesación de la cuota acordada, circunstancia atendible en tanto desaparece el fundamento legal del deber alimentario. 2.- Si la recurrente pretende la subsistencia de la prestación alimentaria, el supuesto encuadraría en el deber de prestar alimentos atribuido a un ex cónyuge, por lo que le incumbe a la reclamante acreditar algunas de las circunstancias que prevé el art. 434 de la ley de fondo, cuestión que no se verifica.
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Coincidiendo con la judicante de la anterior instancia, vigente el vínculo matrimonial, aún cuando no exista convivencia, subsiste el derecho deber mutuo entre los cónyuges de prestarse asistencia. En el caso de marras existía un acuerdo entre las partes y una vez disuelto el vínculo matrimonial, el alimentante solicita la cesación de la cuota acordada, circunstancia atendible en tanto desaparece el fundamento legal del deber alimentario. 2.- Si la recurrente pretende la subsistencia de la prestación alimentaria, el supuesto encuadraría en el deber de prestar alimentos atribuido a un ex cónyuge, por lo que le incumbe a la reclamante acreditar algunas de las circunstancias que prevé el art. 434 de la ley de fondo, cuestión que no se verifica.

06/12/2017

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