"GARRIDO TOLOZA ARNOLDO S. C/ VIELMA SERGIO Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 476440/2013.Fecha de la Resolución: 09/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | COLISIÓN BICICLETA Y OMNIBUS | CUESTIONES PREJUDICIALES | EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL | CULPA DE LA VÍCTIMA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | DAÑO MORAL | TRATAMIENTOS MÉDICOS FUTUROS | TRATAMIENTO PSICOLÓGICO | CUANTIFICACIÓN | HONORARIOS PROFESIONALES | TOPE DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR LAS COSTAS DEL LITIGIO | NORMATIVA DE CARÁCTER PROCESAL | REGULACIÓN PRIVATIVA DE LAS PROVINCIAS | HONORARIOS DEL PERITO | INCREMENTORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- “En punto a la prejudicialidad penal que alega la citada en garantía, esta Alzada sostuvo: “En autos “Sánchez Pascal c/ Ferrero” (expte. n° 369.588/2008, P.S. 2011-V, n° 184) sostuve que: “En una primera aproximación al tema podemos afirmar que el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 598/599). “El plenario “Amoruso c/ Casella” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fallo del 2/4/1946, LL 42, pág. 156) claramente precisó que “el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto de la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”. Este criterio posteriormente fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos “Quiroz c/ Gobierno Nacional”, Fallos 315:727)” .
2.- La mecánica del accidente descripta en la pericia mecánica llevada a cabo en esta sede y constancias de la causa penal, no surge con la certeza requerida la culpa de la víctima para ser considerada como eximente total de responsabilidad.
3.- En lo concerniente a la indemnización por el daño moral, ha quedado sentado que el actor padece una incapacidad física permanente que le ha generado una serie de padecimientos: posee impotencia funcional en el hombro, que le permite realizar maniobras limitadas por el dolor local y sensación de rigidez. La pericial psicológica, da cuenta de su estado posterior, y por consiguiente, el monto reconocido por este rubro debe elevarse a la suma de $30.000,00.
4.- Con respecto a los tratamientos médicos futuros, dado que la necesidad de realizar terapia kinesiológica ha sido indicado por el perito médico, así como la frecuencia y costo aproximado, corresponde establecer este rubro en la suma de $4.800,00.- Aquí acoto que si bien el experto sugiere la evaluación previa de un traumatólogo, ello es a fin de que el especialista pueda completar estudios que considere oportunos, conducir y controlar la terapéutica y/o indicar otras terapias. Es decir, esta consulta al especialista, podrá eventualmente determinar la necesidad de otras prácticas o terapias adicionales, pero no obsta la conveniencia de realizar rehabilitación kinesiológica para intentar mejorar la función afectada, tal como surge de la pericia practicada en autos.
5.- En lo que hace al tratamiento psicológico, la perito en dicha especialidad, también indica su necesidad para trabajar las consecuencias producidas a partir del hecho. Consecuentemente, la partida se admite por la suma de $3.600,00.-
6.- En cuanto al agravio referido al límite establecido en el art. 730 del nuevo Código Civil y Comercial, esta Sala se ha expedido en los autos JNQCI6 EXP 476804/2013, entre otros, respecto a la inaplicabilidad de sus disposiciones en el ámbito provincial. Y, con anterioridad, ya lo habíamos hecho con relación al art. 505 del Código Civil. Seguimos para ello, a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la imposibilidad de la aplicación en el orden provincial, del art. 505 vigente en la anterior normativa y cuyo texto se reproduce en la nueva norma. Así, se señaló: “Este Tribunal ha fijado posición en cuanto a la inaplicabilidad del art. 13 de la Ley 24.432 en el ámbito provincial. Teniendo en cuenta los principios que emanan de los arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución Provincial, lo establecido por el art. 101, inc. 16, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, el inc. 35 que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía) y, finalmente, el inc. 1° en tanto le fija atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución, puede concluirse que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y directa con las normas procedimentales (art. 63 último párrafo, de la Ley 1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la Legislatura Provincial (conf. Acuerdo ya citado)…” (cfr. R.I. 6641/9, 09/02/09 “SEPULVEDA, JORGE HORACIO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 304/00).
7.- En lo que refiere a la apelación deducida por la perito psicóloga, sus honorarios resultan reducidos, pues aún cuando su informe –como ya se ha hecho mención- ha sido escueto, pudiendo haber brindado más fundamentos a fin de cumplir cabalmente su función de asesorar al juez, igualmente ha sido considerado para evaluar el daño infringido al actor. Por ende, corresponde elevarlos al 2,5% de la base.
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1.- “En punto a la prejudicialidad penal que alega la citada en garantía, esta Alzada sostuvo: “En autos “Sánchez Pascal c/ Ferrero” (expte. n° 369.588/2008, P.S. 2011-V, n° 184) sostuve que: “En una primera aproximación al tema podemos afirmar que el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 598/599). “El plenario “Amoruso c/ Casella” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fallo del 2/4/1946, LL 42, pág. 156) claramente precisó que “el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto de la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”. Este criterio posteriormente fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos “Quiroz c/ Gobierno Nacional”, Fallos 315:727)” .

2.- La mecánica del accidente descripta en la pericia mecánica llevada a cabo en esta sede y constancias de la causa penal, no surge con la certeza requerida la culpa de la víctima para ser considerada como eximente total de responsabilidad.

3.- En lo concerniente a la indemnización por el daño moral, ha quedado sentado que el actor padece una incapacidad física permanente que le ha generado una serie de padecimientos: posee impotencia funcional en el hombro, que le permite realizar maniobras limitadas por el dolor local y sensación de rigidez. La pericial psicológica, da cuenta de su estado posterior, y por consiguiente, el monto reconocido por este rubro debe elevarse a la suma de $30.000,00.

4.- Con respecto a los tratamientos médicos futuros, dado que la necesidad de realizar terapia kinesiológica ha sido indicado por el perito médico, así como la frecuencia y costo aproximado, corresponde establecer este rubro en la suma de $4.800,00.- Aquí acoto que si bien el experto sugiere la evaluación previa de un traumatólogo, ello es a fin de que el especialista pueda completar estudios que considere oportunos, conducir y controlar la terapéutica y/o indicar otras terapias. Es decir, esta consulta al especialista, podrá eventualmente determinar la necesidad de otras prácticas o terapias adicionales, pero no obsta la conveniencia de realizar rehabilitación kinesiológica para intentar mejorar la función afectada, tal como surge de la pericia practicada en autos.

5.- En lo que hace al tratamiento psicológico, la perito en dicha especialidad, también indica su necesidad para trabajar las consecuencias producidas a partir del hecho. Consecuentemente, la partida se admite por la suma de $3.600,00.-

6.- En cuanto al agravio referido al límite establecido en el art. 730 del nuevo Código Civil y Comercial, esta Sala se ha expedido en los autos JNQCI6 EXP 476804/2013, entre otros, respecto a la inaplicabilidad de sus disposiciones en el ámbito provincial. Y, con anterioridad, ya lo habíamos hecho con relación al art. 505 del Código Civil. Seguimos para ello, a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la imposibilidad de la aplicación en el orden provincial, del art. 505 vigente en la anterior normativa y cuyo texto se reproduce en la nueva norma. Así, se señaló: “Este Tribunal ha fijado posición en cuanto a la inaplicabilidad del art. 13 de la Ley 24.432 en el ámbito provincial. Teniendo en cuenta los principios que emanan de los arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución Provincial, lo establecido por el art. 101, inc. 16, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, el inc. 35 que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía) y, finalmente, el inc. 1° en tanto le fija atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución, puede concluirse que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y directa con las normas procedimentales (art. 63 último párrafo, de la Ley 1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la Legislatura Provincial (conf. Acuerdo ya citado)…” (cfr. R.I. 6641/9, 09/02/09 “SEPULVEDA, JORGE HORACIO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 304/00).

7.- En lo que refiere a la apelación deducida por la perito psicóloga, sus honorarios resultan reducidos, pues aún cuando su informe –como ya se ha hecho mención- ha sido escueto, pudiendo haber brindado más fundamentos a fin de cumplir cabalmente su función de asesorar al juez, igualmente ha sido considerado para evaluar el daño infringido al actor. Por ende, corresponde elevarlos al 2,5% de la base.

09/05/2019

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