"MOSQUEIRA JORGE FRANCISCO Y OTROS C/ SANDOVAL CRISTIAN MARCELO S/ D. y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTOR (CON LESION O MUERTE)" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 14381-2010.Fecha de la Resolución: 2/1/17.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ASEGURADO | CARGA DE LA PRUEBA | CITACION AL ASEGURADOR | CLAUSULA DE EXCLUSION DE COBERTURA | CONTRATO DE SEGURO | CULPA GRAVE | DAÑOS Y PERJUICIOS | EBRIEDAD | EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL | EXCESO DE VELOCIDAD | INTERPRETACION DEL CONTRATO | PRUEBA | SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.– La calificación legal del suceso cometido por el imputado en autos que efectúa el pronunciamiento emitido en sede penal, como así también la mecánica del accidente, velocidad del rodado al momento del hecho (105,5 Km por hora) y estado de su conductor debido a la ingesta alcohólica (0,7 g/l de alcohol en sangre) descriptos en la sentencia aludida, resulta irrevisable en el juicio civil.
2.– Cabe desestimar la defensa intentada por la aseguradora en relación a la alegada exclusión de cobertura por la supuesta culpa grave que implicaría la participación del automotor asegurado en una competencia callejera de velocidad con otro vehículo, pues la hipótesis señalada –picada o carrera- fue negada por los testigos presenciales del luctuoso accidente, conforme se desprende de la sentencia emitida en sede penal, y de la declaración rendida por el testigo que alude en el peor de los casos a un sobrepaso o adelantamiento, lo que de ninguna manera implica una competencia organizada en los términos de la cláusula contractual (30.4.n de la póliza); y era la citada en garantía quien tenía a su cargo acreditar la causal de exclusión.
3.– El conducir a una velocidad imprudente o excesiva, no es una conducta que pueda encuadrar en la culpa grave, ya que se trata de infracciones corrientes y como tal al estarse ante una conducta media, ella ya ha sido tenida en cuenta por la empresa aseguradora al momento de estructurar la cobertura y calcular la prima.
4.- El supuesto estado de ebriedad del asegurado, no fue articulada por la citada en garantía en la oportunidad prevista en el art. 56 de la ley de seguros ni en el momento de presentarse en autos en su carácter de citada en garantía, por lo que en virtud del principio de congruencia, (art. 163 inc. 6 del CPCC) no debe ser analizada.
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1.– La calificación legal del suceso cometido por el imputado en autos que efectúa el pronunciamiento emitido en sede penal, como así también la mecánica del accidente, velocidad del rodado al momento del hecho (105,5 Km por hora) y estado de su conductor debido a la ingesta alcohólica (0,7 g/l de alcohol en sangre) descriptos en la sentencia aludida, resulta irrevisable en el juicio civil.

2.– Cabe desestimar la defensa intentada por la aseguradora en relación a la alegada exclusión de cobertura por la supuesta culpa grave que implicaría la participación del automotor asegurado en una competencia callejera de velocidad con otro vehículo, pues la hipótesis señalada –picada o carrera- fue negada por los testigos presenciales del luctuoso accidente, conforme se desprende de la sentencia emitida en sede penal, y de la declaración rendida por el testigo que alude en el peor de los casos a un sobrepaso o adelantamiento, lo que de ninguna manera implica una competencia organizada en los términos de la cláusula contractual (30.4.n de la póliza); y era la citada en garantía quien tenía a su cargo acreditar la causal de exclusión.

3.– El conducir a una velocidad imprudente o excesiva, no es una conducta que pueda encuadrar en la culpa grave, ya que se trata de infracciones corrientes y como tal al estarse ante una conducta media, ella ya ha sido tenida en cuenta por la empresa aseguradora al momento de estructurar la cobertura y calcular la prima.

4.- El supuesto estado de ebriedad del asegurado, no fue articulada por la citada en garantía en la oportunidad prevista en el art. 56 de la ley de seguros ni en el momento de presentarse en autos en su carácter de citada en garantía, por lo que en virtud del principio de congruencia, (art. 163 inc. 6 del CPCC) no debe ser analizada.

2/1/17

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