"ROJAS HERMOSILLA RENE MERCEDES Y OTROS C/ ALBUS S.R.L. Y OTROS S/ D .Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 349957/2007.Fecha de la Resolución: 14/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | RESPONSABILIDAD CIVIL | PREJUDICIALIDAD | CUESTION PREJUDICIAL | EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL | EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD | CULPA DE LA VICTIMA | VALORACION DE LA PRUEBA | POLIZA DE SEGURO | FRANQUICIA DEL SEGURO | OPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA | COSTAS | DISTRIBUCION | PAUTASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- […] se indicó en la Sala II “…la valoración de la influencia de la conducta de la víctima en la producción del accidente de tránsito realizada por el juez penal al dictar el sobreseimiento no tiene efectos prejudiciales en el debate acerca de la responsabilidad civil…” “…Esta interpretación se ve ahora corroborada por el nuevo Código Civil y Comercial el que, si bien no se encontró vigente al momento del dictado de la sentencia de grado, sirve como pauta orientadora para la aplicación de la legislación anterior (cfr. TSJ Neuquén, “Mansur c/ Consolidar ART S.A.”, Acuerdo 20/2013 del registro de la Secretaría Civil). En esta senda, el art. 1777 del nuevo Código, en su segundo párrafo establece: “Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de la responsabilidad civil…” (cfr. Sala II, “Candia Isaac” Expte. 399291/2009 y su acumulado “Alcayaga” Expte. 448316/2011).
2.- El objeto del proceso penal es imponer una sanción, mientras que el del proceso civil es condenar a una reparación. Pueden darse conductas que son insuficientes para fundamentar una condena penal, pero pueden considerarse suficientes para fundar la obligación de resarcir, puesto que en este último caso juega la atribución objetiva de responsabilidad que impone el art. 1113 del C. Civ….” (Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, Causa nº 77.835, “Scheffler, Jorge B. y ot. C/La Independencia S. A. de Transp. S/daños y perjuicios”).
3.- Debe ser confirmada la sentencia que endilga responsabilidad a los protagonistas de la colisión- en un 70% a la parte demandada y el restante 30 % a la parte actora-, pues no surge con la certeza requerida la culpa de la víctima para ser considerada como eximente total de responsabilidad. Acreditado que la colisión se produjo en el carril correspondiente al Jeep IKA –parte actora-, invadido a la postre por el ómnibus, no ha quedado acreditado que tal proceder se debiera a que el Jeep venía desplazándose en zig-zag, determinando, entonces, la maniobra invasiva del conductor del ómnibus.
4.- […] en punto a la franquicia y el límite de la cobertura de la aseguradora, esta Sala ha sostenido que el modo en que debe aplicarse la franquicia constituye una cuestión propia de la etapa de ejecución de sentencia, pero es también conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que entiende que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, por lo que la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. “Nieto”, “Villarreal” y “Cuello” Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483; las causas CSJ 166/2007 (43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, del 4 de marzo de 2008 y más recientemente “Miño, Oscar Alberto c. Aquino, Antonio Orlando y otros s/ daños y perjuicios”, 16/02/2016; ver esta Sala en “Paredes c/Retamal”, expte 401226/09), (cfr. “MONTECINO MARIA EVA C/ INDALO S.A. Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)”, JNQCI1 EXP 502692/2014). A partir de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación y modificar la sentencia recurrida determinando que la aseguradora recurrente responderá en la medida del seguro (cfr. “EGGERS KARINA ELIZABETH C/ MARTINEZ LUIS ALBERTO Y OTROS S/D. Y P. X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, JNQCI1 EXP. Nº 473824/2013).
5.- […] entiendo que las costas no pueden fijarse bajo un parámetro aritmético, la prudencialidad con la que los jueces debemos evaluar la distribución de ellas significa que la proporción con el éxito no puede ser la estrictamente matemática y hay un margen de flexibilidad decisoria, acorde a las particularidades del caso. En tal orden de ideas y sobre la base de las premisas dadas, entiendo que un análisis de las circunstancias del caso determina que la parte actora deba soportar las costas, en proporción a la recepción de la eximente, esto es, en un 30% a su cargo y un 70% a cargo de la demandada.
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1.- […] se indicó en la Sala II “…la valoración de la influencia de la conducta de la víctima en la producción del accidente de tránsito realizada por el juez penal al dictar el sobreseimiento no tiene efectos prejudiciales en el debate acerca de la responsabilidad civil…” “…Esta interpretación se ve ahora corroborada por el nuevo Código Civil y Comercial el que, si bien no se encontró vigente al momento del dictado de la sentencia de grado, sirve como pauta orientadora para la aplicación de la legislación anterior (cfr. TSJ Neuquén, “Mansur c/ Consolidar ART S.A.”, Acuerdo 20/2013 del registro de la Secretaría Civil). En esta senda, el art. 1777 del nuevo Código, en su segundo párrafo establece: “Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de la responsabilidad civil…” (cfr. Sala II, “Candia Isaac” Expte. 399291/2009 y su acumulado “Alcayaga” Expte. 448316/2011).

2.- El objeto del proceso penal es imponer una sanción, mientras que el del proceso civil es condenar a una reparación. Pueden darse conductas que son insuficientes para fundamentar una condena penal, pero pueden considerarse suficientes para fundar la obligación de resarcir, puesto que en este último caso juega la atribución objetiva de responsabilidad que impone el art. 1113 del C. Civ….” (Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, Causa nº 77.835, “Scheffler, Jorge B. y ot. C/La Independencia S. A. de Transp. S/daños y perjuicios”).

3.- Debe ser confirmada la sentencia que endilga responsabilidad a los protagonistas de la colisión- en un 70% a la parte demandada y el restante 30 % a la parte actora-, pues no surge con la certeza requerida la culpa de la víctima para ser considerada como eximente total de responsabilidad. Acreditado que la colisión se produjo en el carril correspondiente al Jeep IKA –parte actora-, invadido a la postre por el ómnibus, no ha quedado acreditado que tal proceder se debiera a que el Jeep venía desplazándose en zig-zag, determinando, entonces, la maniobra invasiva del conductor del ómnibus.

4.- […] en punto a la franquicia y el límite de la cobertura de la aseguradora, esta Sala ha sostenido que el modo en que debe aplicarse la franquicia constituye una cuestión propia de la etapa de ejecución de sentencia, pero es también conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que entiende que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, por lo que la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. “Nieto”, “Villarreal” y “Cuello” Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483; las causas CSJ 166/2007 (43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, del 4 de marzo de 2008 y más recientemente “Miño, Oscar Alberto c. Aquino, Antonio Orlando y otros s/ daños y perjuicios”, 16/02/2016; ver esta Sala en “Paredes c/Retamal”, expte 401226/09), (cfr. “MONTECINO MARIA EVA C/ INDALO S.A. Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)”, JNQCI1 EXP 502692/2014). A partir de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación y modificar la sentencia recurrida determinando que la aseguradora recurrente responderá en la medida del seguro (cfr. “EGGERS KARINA ELIZABETH C/ MARTINEZ LUIS ALBERTO Y OTROS S/D. Y P. X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, JNQCI1 EXP. Nº 473824/2013).

5.- […] entiendo que las costas no pueden fijarse bajo un parámetro aritmético, la prudencialidad con la que los jueces debemos evaluar la distribución de ellas significa que la proporción con el éxito no puede ser la estrictamente matemática y hay un margen de flexibilidad decisoria, acorde a las particularidades del caso. En tal orden de ideas y sobre la base de las premisas dadas, entiendo que un análisis de las circunstancias del caso determina que la parte actora deba soportar las costas, en proporción a la recepción de la eximente, esto es, en un 30% a su cargo y un 70% a cargo de la demandada.

14/02/2019

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