"ROSELLI RICARDO C/ MANSO NORA CLAUDIA Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan [Disidencia] | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 100313/2019.Fecha de la Resolución: 29/04/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCION DE AMPARO | DOCENTE | ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE GESTION PRIVADA | CESE DEL VINCULO LABORAL | REINCORPORACION | INADMISIBILIDAD | EXISTENCIA DE OTRAS VIAS | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- La inadmisibilidad de la acción de amparo destinada a que el amparista sea reincorporado en su puesto de trabajo debe ser confirmada, por cuanto más allá de la razón o sinrazón de lo aquí peticionado, el amparo no es la vía idónea para canalizar el reclamo pretendido, por existir otras vías legales para la tutela del derecho que se dice afectado, y que excluyen a este remedio de carácter excepcional. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).
2.- La existencia de procedimientos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, es motivo suficiente para el rechazo de la presente acción, no bastando alegar como fundamento de la vía elegida, que la demandada sea una escuela pública, cuando en realidad es un Colegio Público de instancia privada, y además, que no se haya instruido el correspondiente sumario, pues, reitero, el amparo es un remedio excepcional para el tratamiento de las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales, se encuentra en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).
3.- Debe declararse la admisibilidad del amparo en los términos del art. 3º de la Ley 1981 y a tramitarse exclusivamente respecto del sujeto individualizado como empleadora, esto es el establecimiento educativo de gestión privada, toda vez que el amparo es antes que un remedio procesal, una garantía concreta para los derechos del hombre. Es una figura preventiva. La acción de amparo procede cuando, aun existiendo otros medios legales ordinarios, ellos no reporten la seguridad que para los derechos se necesita, de forma tal que una actuación condicionada a ese tránsito puede ocasionar un grave e irreparable daño. Cuando no sea efectivo el remedio pensado como vía de reparación a la violación del derecho constitucional conculcado, un pasaje obligado por esa garantía procesal ordinaria, además de un absurdo, es provocar un riesgo innecesario que el amparo puede evitar. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).
4.- Atento los hechos denunciados y en el marco de la declaración de admisibilidad del amparo, estimo que corresponde admitir la apertura de este proceso, principalmente, ante la naturaleza del acto lesivo que se ha patentizado claramente en sus efectos al desconocer la continuidad del vínculo laboral que existía entre las partes y que se son confrontados en relación al marco legal transcripto. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).
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1.- La inadmisibilidad de la acción de amparo destinada a que el amparista sea reincorporado en su puesto de trabajo debe ser confirmada, por cuanto más allá de la razón o sinrazón de lo aquí peticionado, el amparo no es la vía idónea para canalizar el reclamo pretendido, por existir otras vías legales para la tutela del derecho que se dice afectado, y que excluyen a este remedio de carácter excepcional. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).

2.- La existencia de procedimientos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, es motivo suficiente para el rechazo de la presente acción, no bastando alegar como fundamento de la vía elegida, que la demandada sea una escuela pública, cuando en realidad es un Colegio Público de instancia privada, y además, que no se haya instruido el correspondiente sumario, pues, reitero, el amparo es un remedio excepcional para el tratamiento de las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales, se encuentra en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría).

3.- Debe declararse la admisibilidad del amparo en los términos del art. 3º de la Ley 1981 y a tramitarse exclusivamente respecto del sujeto individualizado como empleadora, esto es el establecimiento educativo de gestión privada, toda vez que el amparo es antes que un remedio procesal, una garantía concreta para los derechos del hombre. Es una figura preventiva. La acción de amparo procede cuando, aun existiendo otros medios legales ordinarios, ellos no reporten la seguridad que para los derechos se necesita, de forma tal que una actuación condicionada a ese tránsito puede ocasionar un grave e irreparable daño. Cuando no sea efectivo el remedio pensado como vía de reparación a la violación del derecho constitucional conculcado, un pasaje obligado por esa garantía procesal ordinaria, además de un absurdo, es provocar un riesgo innecesario que el amparo puede evitar. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).

4.- Atento los hechos denunciados y en el marco de la declaración de admisibilidad del amparo, estimo que corresponde admitir la apertura de este proceso, principalmente, ante la naturaleza del acto lesivo que se ha patentizado claramente en sus efectos al desconocer la continuidad del vínculo laboral que existía entre las partes y que se son confrontados en relación al marco legal transcripto. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).

29/04/2019

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