"COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN S/ QUEJA-E-A:" BARROS CARLOS LUIS C/ COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN SOBRE RECURSO DE APELACIÓN" (EXPTE. 543195/2021)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 854/2021.Fecha de la Resolución: 08/09/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSOS | QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA | COLEGIO DE ARQUITECTOS | TRIBUNAL DE ETICA | RECURSO DIRECTO | ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA | CONTROL JUDICIAL | COMPETENCIA DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | CONSENTIMIENTO DE LA COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL | GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- La ley de creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia del Neuquén ha asegurado el control judicial de esta actividad administrativa creando un recurso directo ante el juez de primera instancia con competencia civil de la ciudad de Neuquén. […] Sin embargo, la ley 1.670 ha sido sancionada en el año 1986 y a partir de ese momento y hasta el presente se han sucedido importantes cambios legislativos, fundamentalmente la reforma constitucional de 1994, que ha incorporado a la Constitución Nacional los tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 75 inc. 22); circunstancia que pareciera no admitir una interpretación tan acotada del control judicial sobre la actividad administrativa como la que propone el recurso directo previsto en la ley 1.670.
2.- La impugnación a la resolución del Tribunal de Ética del colegio demandado debió tramitar a través de la acción procesal administrativa prevista en la ley 1.305, y ante el fuero procesal administrativo. No obstante ello, las partes han consentido la competencia del fuero civil, contándose ya con una resolución judicial dictada por una magistrada con competencia civil, por lo que no se entiende conveniente, en atención al estado del trámite, nulificar lo actuado y remitir la controversia al fuero procesal administrativo. Lo dicho determina que esta Cámara de Apelaciones resulta competente para entender en la presente queja.
3.- Debe ser concedido en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del juez de primera instancia quien entendió en el recurso directo a lo resulto por el tribunal de etica del colegio profesional, pues conforme lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Morales” respecto de la insuficiencia de los recursos directos como el que originó las actuaciones judiciales en cuyo marco se ha planteado esta queja para satisfacer el control judicial de la actividad administrativa, y considerando que, tal como lo ha resuelto el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, en supuestos como el de autos no se encuentra justificado que no rija la garantía de la doble instancia, es que corresponde hacer lugar a la queja articulada.
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1.- La ley de creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia del Neuquén ha asegurado el control judicial de esta actividad administrativa creando un recurso directo ante el juez de primera instancia con competencia civil de la ciudad de Neuquén. […] Sin embargo, la ley 1.670 ha sido sancionada en el año 1986 y a partir de ese momento y hasta el presente se han sucedido importantes cambios legislativos, fundamentalmente la reforma constitucional de 1994, que ha incorporado a la Constitución Nacional los tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 75 inc. 22); circunstancia que pareciera no admitir una interpretación tan acotada del control judicial sobre la actividad administrativa como la que propone el recurso directo previsto en la ley 1.670.

2.- La impugnación a la resolución del Tribunal de Ética del colegio demandado debió tramitar a través de la acción procesal administrativa prevista en la ley 1.305, y ante el fuero procesal administrativo. No obstante ello, las partes han consentido la competencia del fuero civil, contándose ya con una resolución judicial dictada por una magistrada con competencia civil, por lo que no se entiende conveniente, en atención al estado del trámite, nulificar lo actuado y remitir la controversia al fuero procesal administrativo. Lo dicho determina que esta Cámara de Apelaciones resulta competente para entender en la presente queja.

3.- Debe ser concedido en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del juez de primera instancia quien entendió en el recurso directo a lo resulto por el tribunal de etica del colegio profesional, pues conforme lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Morales” respecto de la insuficiencia de los recursos directos como el que originó las actuaciones judiciales en cuyo marco se ha planteado esta queja para satisfacer el control judicial de la actividad administrativa, y considerando que, tal como lo ha resuelto el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, en supuestos como el de autos no se encuentra justificado que no rija la garantía de la doble instancia, es que corresponde hacer lugar a la queja articulada.

08/09/2021

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