TARRUELLA JUAN PABLO C/ SUCESORES DE BUAMSCHA S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, Cecilia [En minoría]Legajo: 544303/2021.Fecha de la Resolución: 22/03/2022.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | EJECUCION DE SENTENCIAS | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA | IMPUESTO A LAS GANANCIAS | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Lo dispuesto por la Instancia de grado debe sostenerse, ya que si el deudor opta por desobligarse dando la cantidad de dólares correspondientes a la cuota, debe adquirir la divisa y pagar el impuesto. O sea, soporta el mayor costo. Y si opta por pagar en pesos, debe entregar una cantidad que resulte ser suficiente para que el acreedor adquiera los dólares. Y para esto, el acreedor necesita un monto que le permita pagar el precio de la divisa y además la alícuota del impuesto. Si así no fuera, el pago por equivalente no cumpliría con la cualidad de suficiente. Cualquiera de las alternativas requiere la compra de dólares y será una operación alcanzada por el impuesto PAÍS (art. 35, inc. a, ley n° 27.541), siendo ambas partes sujetos pasibles de él (art. 36, ley citada), aunque estará a cargo de quien realice la adquisición (art. 37, ley enunciada). Asimismo es necesario mencionar que el actor sólo realizó una mera reserva en punto a la cotización del dólar, sin peticionar al respecto. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoria).
2.- La alternativa de cumplimiento de la condena en moneda de curso legal está contemplada en la sentencia del siguiente modo: “o su equivalente en pesos al cambio oficial al momento del efectivo pago”. Lo que debemos responder en esta instancia, y que deja claramente expuesta la temporaneidad del planteo de la ejecutante, es que se considera por “equivalente en pesos”. Indudablemente el término equivalente hace referencia a la cantidad de moneda nacional (pesos) necesaria para adquirir en el mercado de cambio la cantidad adeudada de moneda extranjera, y ello nos lleva al tipo de cambio, que ha sido determinado en la sentencia de trance y remate. Pero el término equivalente alude también a los accesorios o recargos que pudieran gravar la adquisición de la moneda extranjera, por lo que debe pagarse la misma prestación debida (arts. 867 y 868, CCyC); y, además el deudor debe responder por las consecuencias de su mora. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría)
3.- No sucede lo mismo con la percepción establecida por resolución AFIP n° 4.815/2020, ya que la retención que se ordena realizar es deducible en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o, en su caso del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron efectuadas (art. 6°), o se puede solicitar su devolución para el caso de sujetos que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o sobre los bienes personales (art. 7°). Por ende, de cargarse al deudor con el pago de esta percepción anticipada, se estaría generando un enriquecimiento sin causa en cabeza del acreedor. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría)
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1.- Lo dispuesto por la Instancia de grado debe sostenerse, ya que si el deudor opta por desobligarse dando la cantidad de dólares correspondientes a la cuota, debe adquirir la divisa y pagar el impuesto. O sea, soporta el mayor costo. Y si opta por pagar en pesos, debe entregar una cantidad que resulte ser suficiente para que el acreedor adquiera los dólares. Y para esto, el acreedor necesita un monto que le permita pagar el precio de la divisa y además la alícuota del impuesto. Si así no fuera, el pago por equivalente no cumpliría con la cualidad de suficiente.
Cualquiera de las alternativas requiere la compra de dólares y será una operación alcanzada por el impuesto PAÍS (art. 35, inc. a, ley n° 27.541), siendo ambas partes sujetos pasibles de él (art. 36, ley citada), aunque estará a cargo de quien realice la adquisición (art. 37, ley enunciada). Asimismo es necesario mencionar que el actor sólo realizó una mera reserva en punto a la cotización del dólar, sin peticionar al respecto. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoria).

2.- La alternativa de cumplimiento de la condena en moneda de curso legal está contemplada en la sentencia del siguiente modo: “o su equivalente en pesos al cambio oficial al momento del efectivo pago”. Lo que debemos responder en esta instancia, y que deja claramente expuesta la temporaneidad del planteo de la ejecutante, es que se considera por “equivalente en pesos”. Indudablemente el término equivalente hace referencia a la cantidad de moneda nacional (pesos) necesaria para adquirir en el mercado de cambio la cantidad adeudada de moneda extranjera, y ello nos lleva al tipo de cambio, que ha sido determinado en la sentencia de trance y remate. Pero el término equivalente alude también a los accesorios o recargos que pudieran gravar la adquisición de la moneda extranjera, por lo que debe pagarse la misma prestación debida (arts. 867 y 868, CCyC); y, además el deudor debe responder por las consecuencias de su mora. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría)

3.- No sucede lo mismo con la percepción establecida por resolución AFIP n° 4.815/2020, ya que la retención que se ordena realizar es deducible en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o, en su caso del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron efectuadas (art. 6°), o se puede solicitar su devolución para el caso de sujetos que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o sobre los bienes personales (art. 7°). Por ende, de cargarse al deudor con el pago de esta percepción anticipada, se estaría generando un enriquecimiento sin causa en cabeza del acreedor. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría)

22/03/2022

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