"CASTILLO JUAN RAMON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio [Disidencia] | Clerici, Patricia Mónica | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 504556/2014.Fecha de la Resolución: 19/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD | PAGO EN SEDE ADMINISTRATIVA | INDEMNIZACIÓN MAYOR A LA FIJADA EN SEDE JUDICIAL | INTERESES | IMPROCEDENCIA | COSTAS | COSTAS A LA ACTORA | HONORARIOS | BASE REGULATORIA | DETERMINACIÓN | HONORARIOS DEL PERITO | REDUCCIÓN | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- El agravio de la parte actora quien considera que el pago extrajudicial realizado por la aseguradora no incluyó los intereses devengados desde la fecha del accidente, encontrándose por lo tanto pendiente la suma correspondiente a dicho rubro, debe ser rechazado, por cuanto la aseguradora abonó extrajudicialmente por un porcentaje mayor de incapacidad -11,07%- que el determinado en la sentencia -7,43%-. (Del voto del Dr. Noacco).
2.- El agravio referido a que el pago fue parcial porque no se liquidaron intereses es un tema que no puede ser abordado por la Cámara de Apelaciones en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del CPCyC. Adviértase que opuesta la excepción de pago por la demandada, la parte actora reconoce su existencia y rechaza la procedencia de la excepción con fundamento en que el pago fue posterior a la interposición de la demanda, y porque la incapacidad real del demandante es mayor a la determinada por la comisión médica. En ningún momento el actor plantea la pendencia de intereses sobre el capital abonado. (Del voto de la Dra. Clerici).
3.- Debe confirmarse la imposición de costas a la parte actora, por cuanto no encuentro que existan elementos objetivos que permitan afirmar que el trabajador tuvo razón fundada para litigar. Ello así, pues la acción fue promovida antes que la comisión médica se expidiera sobre la incapacidad del actor, en el marco de un trámite administrativo iniciado por el propio demandante, por lo que mal podía conocer si ese dictamen era adecuado o no a su real estado de salud. (Del voto de la Dra. Clerici, en mayoría).
4.- En relación a la condena en costas a la actora, procede adoptar una interpretación más elástica que la sentada en los arts. 68 y 71 del CPCyC, que receptan el principio objetivo de la derrota y, en su caso, la distribución respetando la proporción en que prosperaron los postulados recíprocos. Ello es así, pues considerando el tipo de acción dirigida a obtener la prestación dineraria en forma íntegra que garantiza la LRT a todo trabajador que sufre una limitación psicofísica, y el hecho de que el actor debiera tener que instarlo judicialmente, siendo que efectivamente se comprobó que el mismo la padece, aunque el monto abonado -extemporáneamente- haya sido total, debe prevalecer un juicio prudencial, resultando ajustado que las costas devengadas en la instancia de grado se satisfagan en el orden causado. (Del voto del Dr. Noacco, en minoría).
5.- En tanto la base regulatoria fijada por el a quo es la que determina el art. 20 de la ley 1.594, corresponde su confirmación -fijó la mencionada en el escrito de demanda, más sus intereses desde la fecha de inicio de la acción-. (Del voto de la Dra. Clerici, en mayoría).
6.- La base regulatoria que corresponde adoptar es la que se determinó al abordar el primer agravio -por una incapacidad del 7,43% T.O- más los intereses (Del voto del Dr. Noacco, en minoría).
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1.- El agravio de la parte actora quien considera que el pago extrajudicial realizado por la aseguradora no incluyó los intereses devengados desde la fecha del accidente, encontrándose por lo tanto pendiente la suma correspondiente a dicho rubro, debe ser rechazado, por cuanto la aseguradora abonó extrajudicialmente por un porcentaje mayor de incapacidad -11,07%- que el determinado en la sentencia -7,43%-. (Del voto del Dr. Noacco).

2.- El agravio referido a que el pago fue parcial porque no se liquidaron intereses es un tema que no puede ser abordado por la Cámara de Apelaciones en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del CPCyC. Adviértase que opuesta la excepción de pago por la demandada, la parte actora reconoce su existencia y rechaza la procedencia de la excepción con fundamento en que el pago fue posterior a la interposición de la demanda, y porque la incapacidad real del demandante es mayor a la determinada por la comisión médica. En ningún momento el actor plantea la pendencia de intereses sobre el capital abonado. (Del voto de la Dra. Clerici).

3.- Debe confirmarse la imposición de costas a la parte actora, por cuanto no encuentro que existan elementos objetivos que permitan afirmar que el trabajador tuvo razón fundada para litigar. Ello así, pues la acción fue promovida antes que la comisión médica se expidiera sobre la incapacidad del actor, en el marco de un trámite administrativo iniciado por el propio demandante, por lo que mal podía conocer si ese dictamen era adecuado o no a su real estado de salud. (Del voto de la Dra. Clerici, en mayoría).

4.- En relación a la condena en costas a la actora, procede adoptar una interpretación más elástica que la sentada en los arts. 68 y 71 del CPCyC, que receptan el principio objetivo de la derrota y, en su caso, la distribución respetando la proporción en que prosperaron los postulados recíprocos. Ello es así, pues considerando el tipo de acción dirigida a obtener la prestación dineraria en forma íntegra que garantiza la LRT a todo trabajador que sufre una limitación psicofísica, y el hecho de que el actor debiera tener que instarlo judicialmente, siendo que efectivamente se comprobó que el mismo la padece, aunque el monto abonado -extemporáneamente- haya sido total, debe prevalecer un juicio prudencial, resultando ajustado que las costas devengadas en la instancia de grado se satisfagan en el orden causado. (Del voto del Dr. Noacco, en minoría).

5.- En tanto la base regulatoria fijada por el a quo es la que determina el art. 20 de la ley 1.594, corresponde su confirmación -fijó la mencionada en el escrito de demanda, más sus intereses desde la fecha de inicio de la acción-. (Del voto de la Dra. Clerici, en mayoría).

6.- La base regulatoria que corresponde adoptar es la que se determinó al abordar el primer agravio -por una incapacidad del 7,43% T.O- más los intereses (Del voto del Dr. Noacco, en minoría).

19/09/2019

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