"REBOLLEDO PABLO ALEJANDRO C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia] | Pamphile, Cecilia | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 512371/2018.Fecha de la Resolución: 15/10/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | CÁLCULO INDEMNIZATORIO | FACTORES DE PONDERACIÓN | EDAD | ADICIONAL DE PAGO ÚNICO | MONTO DE CONDENA | HONORARIOS DEL ABOGADO | CUANTIFICACIÓN | HONORARIOS DEL PERITO CUANTIFICACIÓN | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- […] contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el perito y el Juez consideraron que el porcentaje aplicable al factor edad es 3% (edad al momento del accidente: 28 años, conforme al baremo), el cual el Juez luego sumó directamente y no asiste razón a la recurrente respecto a que el A-quo calculó erróneamente este factor teniendo en cuenta que esta Alzada ha sostenido que: […] “Consecuentemente, interpreto que corresponde sumar directamente el factor de ponderación edad (1,67), tal como se hizo en la anterior instancia, pues no corresponde hacer disquisiciones que la norma no marca, pues como se establece en los fundamentos del Decreto 659/1996, la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional, -como los otros dos factores- a los fines de incorporarlo como factor de ponderación.” (“GELDRES DIEGO RAUL ALBERTO C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA6 EXP 509237/2016). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).
2.- Resulta improcedente el agravio de la demandado en lo concerniente a que el porcentaje de incremento indemnizatorio debe aplicarse luego de descontar al monto de condena lo pagado en sede administrativa y no ante, pues la prestación de pago único del art. 3 ley 26.773 es adicional e integra el régimen de reparación sistémico previsto en la ley 24.557 y lo abonado en sede administrativa se considera un pago a cuenta del total adeudado. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).
3.- […] de acuerdo a los criterios mantenidos por esta Sala, resulta procedente en estos casos la adopción de porcentajes medios que conduzcan a una valuación promedio, dejando los máximos previstos por las escalas arancelarias vigentes para aquellas situaciones en la que sí existan circunstancias cualitativas que deben ponderarse, indefectiblemente. En base a lo expuesto, considerando la labor cumplida, monto de condena, pautas, máximos y mínimos previstos en la ley arancelaria vigente (arts. 6, 7, 8, 9, 20, 39, 47, s.s. y c.c. Ley Arancelaria vigente), corresponde establecer los honorarios del letrado quien inicialmente se desempeñó como patrocinante y luego en el doble carácter por la parte actora, en el 9.6%, y los del letrado patrocinante de la misma parte, en el 8%. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial).
4.- En relación al porcentual fijado en el 6% para el perito Médico, al tener en cuenta los criterios aplicados por las tres Salas de esta Cámara (3%/5%), aún atendiendo a su incidencia en el resultado del proceso no se ha acreditado su excepcionalidad. En consecuencia, teniendo en cuenta la valoración que de esta prueba se ha hecho en esta causa, el porcentaje retributivo debe reajustarse, reduciendo el porcentaje fijado para el perito, al 4%. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial).
5.- En punto a la apelación arancelaria deducida por la demandada, entiendo que no resulta procedente. Es que, realizados los cálculos pertinentes teniendo en cuenta las labores efectuadas por los letrados y las etapas cumplidas, como también el resultado del pleito, las regulaciones establecidas porcentualmente se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la ley 1594 (arts. 6, 7, 9, 10, 12 y 39), por lo que corresponde su confirmación. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría en la disidencia parcial).
6.- En cuanto a los honorarios del perito, esta Sala se ha pronunciado sosteniendo que su retribución debe ser fijada valorando no solamente el monto del pleito sino también la calidad, extensión y complejidad de la labor desempeñada por dichos profesionales (Conf. JNQCI4 EXP Nº 502448/2014). Asimismo, hemos dicho que los honorarios de los expertos deben guardar proporción respecto de los fijados a los restantes profesionales y para ello debe tenerse en cuenta la misma base computable considerada por el tribunal en la regulación (JNQCI4 EXP Nº 502448/2014). Señalado lo precedente y efectuados los cálculos de rigor de conformidad con las pautas que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, se concluye que el porcentaje fijado al perito médico resulta ajustado a derecho, imponiéndose su confirmación. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría en la disidencia parcial).
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1.- […] contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el perito y el Juez consideraron que el porcentaje aplicable al factor edad es 3% (edad al momento del accidente: 28 años, conforme al baremo), el cual el Juez luego sumó directamente y no asiste razón a la recurrente respecto a que el A-quo calculó erróneamente este factor teniendo en cuenta que esta Alzada ha sostenido que: […] “Consecuentemente, interpreto que corresponde sumar directamente el factor de ponderación edad (1,67), tal como se hizo en la anterior instancia, pues no corresponde hacer disquisiciones que la norma no marca, pues como se establece en los fundamentos del Decreto 659/1996, la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional, -como los otros dos factores- a los fines de incorporarlo como factor de ponderación.” (“GELDRES DIEGO RAUL ALBERTO C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA6 EXP 509237/2016). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).

2.- Resulta improcedente el agravio de la demandado en lo concerniente a que el porcentaje de incremento indemnizatorio debe aplicarse luego de descontar al monto de condena lo pagado en sede administrativa y no ante, pues la prestación de pago único del art. 3 ley 26.773 es adicional e integra el régimen de reparación sistémico previsto en la ley 24.557 y lo abonado en sede administrativa se considera un pago a cuenta del total adeudado. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).

3.- […] de acuerdo a los criterios mantenidos por esta Sala, resulta procedente en estos casos la adopción de porcentajes medios que conduzcan a una valuación promedio, dejando los máximos previstos por las escalas arancelarias vigentes para aquellas situaciones en la que sí existan circunstancias cualitativas que deben ponderarse, indefectiblemente. En base a lo expuesto, considerando la labor cumplida, monto de condena, pautas, máximos y mínimos previstos en la ley arancelaria vigente (arts. 6, 7, 8, 9, 20, 39, 47, s.s. y c.c. Ley Arancelaria vigente), corresponde establecer los honorarios del letrado quien inicialmente se desempeñó como patrocinante y luego en el doble carácter por la parte actora, en el 9.6%, y los del letrado patrocinante de la misma parte, en el 8%. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial).

4.- En relación al porcentual fijado en el 6% para el perito Médico, al tener en cuenta los criterios aplicados por las tres Salas de esta Cámara (3%/5%), aún atendiendo a su incidencia en el resultado del proceso no se ha acreditado su excepcionalidad. En consecuencia, teniendo en cuenta la valoración que de esta prueba se ha hecho en esta causa, el porcentaje retributivo debe reajustarse, reduciendo el porcentaje fijado para el perito, al 4%. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial).

5.- En punto a la apelación arancelaria deducida por la demandada, entiendo que no resulta procedente. Es que, realizados los cálculos pertinentes teniendo en cuenta las labores efectuadas por los letrados y las etapas cumplidas, como también el resultado del pleito, las regulaciones establecidas porcentualmente se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la ley 1594 (arts. 6, 7, 9, 10, 12 y 39), por lo que corresponde su confirmación. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría en la disidencia parcial).

6.- En cuanto a los honorarios del perito, esta Sala se ha pronunciado sosteniendo que su retribución debe ser fijada valorando no solamente el monto del pleito sino también la calidad, extensión y complejidad de la labor desempeñada por dichos profesionales (Conf. JNQCI4 EXP Nº 502448/2014). Asimismo, hemos dicho que los honorarios de los expertos deben guardar proporción respecto de los fijados a los restantes profesionales y para ello debe tenerse en cuenta la misma base computable considerada por el tribunal en la regulación (JNQCI4 EXP Nº 502448/2014). Señalado lo precedente y efectuados los cálculos de rigor de conformidad con las pautas que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, se concluye que el porcentaje fijado al perito médico resulta ajustado a derecho, imponiéndose su confirmación. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría en la disidencia parcial).

15/10/2019

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