"GUZMAN ELIACER REMIGIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia Mónica [Disidencia Parcial] | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 511002/2017.Fecha de la Resolución: 10/03/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | TRASTORNO PSICOLÓGICO | PERICIA PSICOLÓGICA | INDEMNIZACIÓN | INGRESO BASE MENSUAL | LEY APLICABLE | REGULACIÓN DE HONORARIOS | BASE REGULATORIA | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta infundado el resolutorio de grado que se aparta totalmente del informe pericial, por lo cual debe modificarse la sentencia y estarse al porcentaje dictaminado en aquel, toda vez que la profesional ajustó su proceder a lo dispuesto por el artículo 474 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria en la especie en tanto justifica la correlación entre el accidente laboral y los trastornos psicológicos que se encuentra apoyada en los exámenes tests realizados. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría).
2.- Debe revocarse el fallo de grado y resolver por aplicación de las leyes 24.557 y 26.773 (considerando 3) en tanto que el IBM que obtuvo la perito contadora es consecuencia de la aplicación de la Ley 27.348 que no rige en el sub lite. En consecuencia, para el cálculo del IBM del actor debe estarse al total de remuneraciones anuales informado por la perito contadora, con más lo percibido por el aquél como consecuencia de la realización de los servicios adicionales. Ello así, atento lo dispuesto en el art. 12 Ley 24557 (en su redacción para el caso de autos), dicho total debe ser dividido por el número de días corridos comprendidos en el período considerado, debiendo dividirse por 365 y no por 360 como lo hizo la contadora. Asimismo, cabe precisar que el hecho de que el empleador no haya informado a la demandada si percibía otros rubros como, en el caso, el salario por servicio adicional, no resulta imputable al actor quien los realizó y percibió la remuneración correspondiente por el mismo. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría).
3.- Siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde tomar como base regulatoria para fijar los honorarios por la actuación ante la Alzada el monto resultante entre la diferencia del capital de condena y el que fuera reconocido por el recurrente como procedente. El honorario de los letrados intervinientes se fija en el 30% del monto que resulte de aplicar los porcentajes regulados en la instancia de grado sobre esa diferencia. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría).
4.- Analizado el dictamen pericial no encuentro la existencia de la relación causal que afirma la perito entre el accidente de trabajo y el trastorno que presenta el demandante. Partiendo del hecho que las lesiones sufridas en el accidente no han dejado secuelas funcionales, sino solamente estéticas, no existe elemento alguno que permita relacionar estas secuelas con la timidez, inhibición, inseguridad o diminución de la capacidad de goce que informa la experta. (del voto de la Dra. Clereci, en minoría)
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1.- Resulta infundado el resolutorio de grado que se aparta totalmente del informe pericial, por lo cual debe modificarse la sentencia y estarse al porcentaje dictaminado en aquel, toda vez que la profesional ajustó su proceder a lo dispuesto por el artículo 474 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria en la especie en tanto justifica la correlación entre el accidente laboral y los trastornos psicológicos que se encuentra apoyada en los exámenes tests realizados. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría).

2.- Debe revocarse el fallo de grado y resolver por aplicación de las leyes 24.557 y 26.773 (considerando 3) en tanto que el IBM que obtuvo la perito contadora es consecuencia de la aplicación de la Ley 27.348 que no rige en el sub lite. En consecuencia, para el cálculo del IBM del actor debe estarse al total de remuneraciones anuales informado por la perito contadora, con más lo percibido por el aquél como consecuencia de la realización de los servicios adicionales. Ello así, atento lo dispuesto en el art. 12 Ley 24557 (en su redacción para el caso de autos), dicho total debe ser dividido por el número de días corridos comprendidos en el período considerado, debiendo dividirse por 365 y no por 360 como lo hizo la contadora. Asimismo, cabe precisar que el hecho de que el empleador no haya informado a la demandada si percibía otros rubros como, en el caso, el salario por servicio adicional, no resulta imputable al actor quien los realizó y percibió la remuneración correspondiente por el mismo. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría).

3.- Siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde tomar como base regulatoria para fijar los honorarios por la actuación ante la Alzada el monto resultante entre la diferencia del capital de condena y el que fuera reconocido por el recurrente como procedente. El honorario de los letrados intervinientes se fija en el 30% del monto que resulte de aplicar los porcentajes regulados en la instancia de grado sobre esa diferencia. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría).

4.- Analizado el dictamen pericial no encuentro la existencia de la relación causal que afirma la perito entre el accidente de trabajo y el trastorno que presenta el demandante. Partiendo del hecho que las lesiones sufridas en el accidente no han dejado secuelas funcionales, sino solamente estéticas, no existe elemento alguno que permita relacionar estas secuelas con la timidez, inhibición, inseguridad o diminución de la capacidad de goce que informa la experta. (del voto de la Dra. Clereci, en minoría)

10/03/2021

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