"SANCHEZ BERNARDINO C/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando Marcelo [Disidencia parcial] | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: JNQLA1 EXP Nº 469823/2012.Fecha de la Resolución: 27/02/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIÓN CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | RELACIÓN DE CAUSALIDAD | RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | INDEMNIZACIÓN | CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | FÓRMULA MATEMÁTICO FINANCIERA | DAÑO MORAL | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 36 p. pdf
Contenidos:
1.- Toda vez que en el caso el actor no había registrado en ocasión del examen preocupacional alguna afección que pudiera vincularse con la lesión posteriormente informada en la articulación L5-S1, claramente permite inferir que su problema físico se manifestó con motivo del episodio denunciado. En efecto, el daño informado se produjo por el riesgo derivado de la modalidad en que la demandada desplegó las cosas para desarrollar su principal actividad y que llevó al actor a realizar movimientos de fuerza sobre una máquina retroexcavadora a más de un metro y medio del suelo, que lo llevó a caer al suelo, generando una lesión columnaria que el perito médico estimó factible conforme la mecánica descripta, que además era inexistente a su ingreso, con lo que se verifica el factor de atribución de responsabilidad de tipo objetivo en los términos del artículo 1113, 2do párrafo del Código Civil.
2.- El actual ordenamiento, a partir del art. 1746 da un paso significativo adoptando los criterios que la doctrina y jurisprudencia ya sostenían cuando se demandaba la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, permanente, total o parcial, señalando que debía ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. También receptaba lo sentado respecto que deben presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
3.- El art. 1078 C.Civil, luego de la reforma de la ley 17711 admitió la reparación de la afectación de la esfera espiritual de la persona a través del daño moral, sobre el particular el nuevo art. 1741 CCyC prevé de manera más amplia la “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales” legitimando al damnificado directo a reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo, para finalmente dirigirse al aspecto cuantitativo: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
4.- El nuevo ordenamiento en su art. 1740 impone que la reparación del daño debe ser plena y que ello consiste en restituir la situación de la víctima al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie, pudiendo aquella optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.
5.- Coincido sustancialmente con los fundamentos y sentido del voto del colega preopinante, pero disentiré sólo en el punto referido a la cuantificación de la indemnización del daño físico del actor. En cuanto a la suma determinada en concepto de daño físico por el Dr. Marcelo Medori, debo decir que si bien comparto los fundamentos vinculados a la procedencia de este rubro, como así los parámetros utilizados para su determinación, tales como: salario $3.101,65, edad al momento del accidente: 34 años y porcentaje de incapacidad: 20%. No estoy de acuerdo con la utilización de la fórmula Méndez, como propone el vocal que me antecede en el voto, debido a que esta Cámara de Apelaciones, en su mayoría, ha considerado, que como pauta orientativa se debe utilizar el promedio de las fórmulas “Vuoto/ Méndez”. De modo que, voy a propiciar la aplicación del promedio de ambas fórmulas, por tanto, el importe indemnizatorio resultará de la sumatoria que arroja el cálculo de cada una de ellas, que luego deberá ser dividida por dos, y la cifra que resulte será la indemnización que corresponde por daño físico o incapacidad sobreviniente. De manera que por “Méndez” se obtiene la suma de $284.555 y por “Vuoto” la de $112.341. Consecuentemente, de acuerdo a lo explicitado párrafos más arriba, la cifra asciende a la suma de $198.448 ($284.555 + $112.341 = $396.896 dividido 2). Por lo expuesto, y si mi opinión es compartida se deberá hacer lugar al daño físico por incapacidad sobreviniente por la suma de $198.448, con más los intereses a la tasa activa del BPN S.A. desde la fecha del hecho (29/06/2010) y hasta su efectivo pago (del voto del Dr. Ghisini, en disidencia parcial y en mayoría).
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1.- Toda vez que en el caso el actor no había registrado en ocasión del examen preocupacional alguna afección que pudiera vincularse con la lesión posteriormente informada en la articulación L5-S1, claramente permite inferir que su problema físico se manifestó con motivo del episodio denunciado. En efecto, el daño informado se produjo por el riesgo derivado de la modalidad en que la demandada desplegó las cosas para desarrollar su principal actividad y que llevó al actor a realizar movimientos de fuerza sobre una máquina retroexcavadora a más de un metro y medio del suelo, que lo llevó a caer al suelo, generando una lesión columnaria que el perito médico estimó factible conforme la mecánica descripta, que además era inexistente a su ingreso, con lo que se verifica el factor de atribución de responsabilidad de tipo objetivo en los términos del artículo 1113, 2do párrafo del Código Civil.

2.- El actual ordenamiento, a partir del art. 1746 da un paso significativo adoptando los criterios que la doctrina y jurisprudencia ya sostenían cuando se demandaba la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, permanente, total o parcial, señalando que debía ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. También receptaba lo sentado respecto que deben presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

3.- El art. 1078 C.Civil, luego de la reforma de la ley 17711 admitió la reparación de la afectación de la esfera espiritual de la persona a través del daño moral, sobre el particular el nuevo art. 1741 CCyC prevé de manera más amplia la “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales” legitimando al damnificado directo a reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo, para finalmente dirigirse al aspecto cuantitativo: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

4.- El nuevo ordenamiento en su art. 1740 impone que la reparación del daño debe ser plena y que ello consiste en restituir la situación de la víctima al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie, pudiendo aquella optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.

5.- Coincido sustancialmente con los fundamentos y sentido del voto del colega preopinante, pero disentiré sólo en el punto referido a la cuantificación de la indemnización del daño físico del actor. En cuanto a la suma determinada en concepto de daño físico por el Dr. Marcelo Medori, debo decir que si bien comparto los fundamentos vinculados a la procedencia de este rubro, como así los parámetros utilizados para su determinación, tales como: salario $3.101,65, edad al momento del accidente: 34 años y porcentaje de incapacidad: 20%. No estoy de acuerdo con la utilización de la fórmula Méndez, como propone el vocal que me antecede en el voto, debido a que esta Cámara de Apelaciones, en su mayoría, ha considerado, que como pauta orientativa se debe utilizar el promedio de las fórmulas “Vuoto/ Méndez”. De modo que, voy a propiciar la aplicación del promedio de ambas fórmulas, por tanto, el importe indemnizatorio resultará de la sumatoria que arroja el cálculo de cada una de ellas, que luego deberá ser dividida por dos, y la cifra que resulte será la indemnización que corresponde por daño físico o incapacidad sobreviniente. De manera que por “Méndez” se obtiene la suma de $284.555 y por “Vuoto” la de $112.341. Consecuentemente, de acuerdo a lo explicitado párrafos más arriba, la cifra asciende a la suma de $198.448 ($284.555 + $112.341 = $396.896 dividido 2). Por lo expuesto, y si mi opinión es compartida se deberá hacer lugar al daño físico por incapacidad sobreviniente por la suma de $198.448, con más los intereses a la tasa activa del BPN S.A. desde la fecha del hecho (29/06/2010) y hasta su efectivo pago (del voto del Dr. Ghisini, en disidencia parcial y en mayoría).

27/02/2020

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