"GALLI LORENA C/ BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A.S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 470129/2012.Fecha de la Resolución: 05/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO DISCRIMINATORIO | DISCRIMINACIÓN POR ENFERMEDAD | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL | DAÑO MATERIAL | DAÑO MORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- En tanto la entidad bancaria demandada no ha logrado probar la existencia de elementos objetivos que permitan entender que ha sido el desempeño laboral deficiente de la demandante la causa del despido, tal como lo ha postulado en su contestación de demanda, cabe concluir en que la causa oculta del despido de la actora ha sido su estado de salud física, por lo que el acto de la resolución unilateral del contrato de trabajo se torna nulo en los términos del art. 1 de la ley 23.592. Por tanto, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda por despido discriminatorio. Y, más allá de la opinión personal de la suscripta, he de hacer lugar a la pretensión de la parte actora, disponiendo la reinstalación de la trabajadora en el puesto de trabajo y en la categoría profesional en la que se desempeñaba con anterioridad al distracto.
2.- Si bien en otros precedentes he condenado al pago de los salarios caídos, entiendo que ello no puede ser de aplicación automática, sino que debe analizarse cada caso en particular. En realidad, el art. 1 de la ley 23.592 determina que debe condenarse al autor del acto discriminatorio a reparar el daño material y moral ocasionado a la víctima. En general se ha entendido que el daño material que ocasiona el despido discriminatorio está conformado por la pérdida de los salarios, pero no parece ser este el supuesto de autos. En primer lugar porque la parte actora no ha fundado su pedido de percepción de salarios caídos como reparación del daño material, simplemente solicitó aquella percepción. En segundo lugar, porque entre la fecha del distracto y la presente sentencia han transcurrido más de ocho años, por lo que razonablemente debe presumirse que la actora, en algún momento, obtuvo otra fuente de ingresos para proveer a su subsistencia y la de su grupo familiar. Y, si bien la relación de trabajo de autos se encuentra regida por normas del derecho privado, de todos modos el concepto puede ser aplicado en autos, teniendo en cuenta, además, la falta de prueba sobre el concreto perjuicio sufrido. En consecuencia, para fijar la indemnización por daño material he de apartarme de la pretensión de la demandante, y partiendo de la última remuneración percibida por la trabajadora ($ 7.024,00), considerando el tiempo transcurrido desde la fecha del despido, la presunción referida a que la actora recompuso si situación laboral, y obtuvo ingresos económicos, y la falta de toda prueba sobre aspectos relevantes relativos a la configuración del daño material, fijo prudencialmente la indemnización por este daño en la suma de $ 700.000,00. Dado que la propia parte actora ha pedido que se deduzca del monto de esta indemnización la suma de $ 42.276,71, abonada por la demandada en concepto de indemnización por preaviso y antigüedad, la demanda progresa por el presente ítem por la suma de $ 657.723,29.
3.- En lo que refiere al daño moral, indudablemente éste ha existido desde el momento que se ha despedido a la actora cuando se encontraba enferma y, además, el despido importó una discriminación hacia su persona fundada en su estado de salud física.
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1.- En tanto la entidad bancaria demandada no ha logrado probar la existencia de elementos objetivos que permitan entender que ha sido el desempeño laboral deficiente de la demandante la causa del despido, tal como lo ha postulado en su contestación de demanda, cabe concluir en que la causa oculta del despido de la actora ha sido su estado de salud física, por lo que el acto de la resolución unilateral del contrato de trabajo se torna nulo en los términos del art. 1 de la ley 23.592. Por tanto, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda por despido discriminatorio. Y, más allá de la opinión personal de la suscripta, he de hacer lugar a la pretensión de la parte actora, disponiendo la reinstalación de la trabajadora en el puesto de trabajo y en la categoría profesional en la que se desempeñaba con anterioridad al distracto.

2.- Si bien en otros precedentes he condenado al pago de los salarios caídos, entiendo que ello no puede ser de aplicación automática, sino que debe analizarse cada caso en particular. En realidad, el art. 1 de la ley 23.592 determina que debe condenarse al autor del acto discriminatorio a reparar el daño material y moral ocasionado a la víctima. En general se ha entendido que el daño material que ocasiona el despido discriminatorio está conformado por la pérdida de los salarios, pero no parece ser este el supuesto de autos. En primer lugar porque la parte actora no ha fundado su pedido de percepción de salarios caídos como reparación del daño material, simplemente solicitó aquella percepción. En segundo lugar, porque entre la fecha del distracto y la presente sentencia han transcurrido más de ocho años, por lo que razonablemente debe presumirse que la actora, en algún momento, obtuvo otra fuente de ingresos para proveer a su subsistencia y la de su grupo familiar. Y, si bien la relación de trabajo de autos se encuentra regida por normas del derecho privado, de todos modos el concepto puede ser aplicado en autos, teniendo en cuenta, además, la falta de prueba sobre el concreto perjuicio sufrido. En consecuencia, para fijar la indemnización por daño material he de apartarme de la pretensión de la demandante, y partiendo de la última remuneración percibida por la trabajadora ($ 7.024,00), considerando el tiempo transcurrido desde la fecha del despido, la presunción referida a que la actora recompuso si situación laboral, y obtuvo ingresos económicos, y la falta de toda prueba sobre aspectos relevantes relativos a la configuración del daño material, fijo prudencialmente la indemnización por este daño en la suma de $ 700.000,00. Dado que la propia parte actora ha pedido que se deduzca del monto de esta indemnización la suma de $ 42.276,71, abonada por la demandada en concepto de indemnización por preaviso y antigüedad, la demanda progresa por el presente ítem por la suma de $ 657.723,29.

3.- En lo que refiere al daño moral, indudablemente éste ha existido desde el momento que se ha despedido a la actora cuando se encontraba enferma y, además, el despido importó una discriminación hacia su persona fundada en su estado de salud física.

05/09/2019

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