"VILA LUIS EZEQUIEL C/ LAKE BOARD S.A. S/ DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Vielma, Noemí Nancy | Furlotti, Pablo GLegajo: 71575/2021.Fecha de la Resolución: 22/11/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | DIFERENCIAS SALARIALES | PANDEMIA | LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA | SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO | ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS | NATURALEZA NO REMUNERATIVA | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | FALTA DE PAGO | INJURIA LABORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Más allá de la naturaleza específica de los importes reclamados por el trabajador (de acuerdo a lo normado en el art. 223 bis de la LCT), cierto es que se configuró un incumplimiento obligacional de la empleadora que privó al dependiente de su medio central de subsistencia (la empleadora debía abonar el 75% del salario del dependiente). A lo que se agrega que esa falta de pago se extendió por un periodo temporal prolongado (diez meses). Por lo que la ausencia de cumplimiento oportuno de cada uno de esos importes comprometidos por la empleadora, puede ser considerado como una injuria con entidad suficiente para justificar el despido indirecto.
2.- Rresulta innegable que el incumplimiento del empleador respecto del pago de las sumas estipuladas por la suspensión contractual constituye en un acto con gravedad suficiente como para motivar la decisión adoptada por el trabajador, esto es el despido indirecto. El así, en tanto las sumas que la demandada debía abonar al accionante (cuyo incumplimiento motivó la decisión rupturista) eran adeudadas en razón del convenio celebrado por el sector gastronómico y homologado por Resolución N° 638/2020, en el cual se convino la aplicación del art. 223 bis de la LCT, que es justamente la norma que le otorga carácter no remunerativo a las sumas aquí analizadas.
3.- Si la finalidad de la prohibición de despidos vigente en la pandemia tendía a proteger los ingresos de los trabajadores, no se justificaría aceptar el uso de esa suspensión del art. 223 bis de la LCT para no abonar esas sumas no remunerativas que garantizaba parte de esos ingresos. De tal modo, el carácter no remunerativo de esos importes adeudados al trabajador (incumplimiento que motivó el distracto) no puede resultar un aspecto que impida reconocer la razonabilidad de esa decisión rupturista adoptada por el dependiente. Justamente las particulares circunstancias del caso, en razón de la situación en que se configuró la suspensión, la normativa protectoria vigente en esa fecha, y el incumplimiento específico de la empleadora, demuestran la gravedad de la injuria invocada por el trabajador.
4.- Si el legislador buscaba proteger los puestos de trabajo en época de pandemia (y, por consiguiente, los ingresos de esos trabajadores), mal podría valerse la empleadora de ese instituto de excepción del art. 223 bis (también reconocido por los DNU N° 638/2020) para evadir el pago de esos ingresos que se buscaba garantizar. Por todo esto, el carácter no remunerativo de las sumas adeudadas no influye en la gravedad de la injuria invocada y, por consiguiente, justifica la decisión rupturista adoptada por el trabajador.
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1.- Más allá de la naturaleza específica de los importes reclamados por el trabajador (de acuerdo a lo normado en el art. 223 bis de la LCT), cierto es que se configuró un incumplimiento obligacional de la empleadora que privó al dependiente de su medio central de subsistencia (la empleadora debía abonar el 75% del salario del dependiente). A lo que se agrega que esa falta de pago se extendió por un periodo temporal prolongado (diez meses). Por lo que la ausencia de cumplimiento oportuno de cada uno de esos importes comprometidos por la empleadora, puede ser considerado como una injuria con entidad suficiente para justificar el despido indirecto.

2.- Rresulta innegable que el incumplimiento del empleador respecto del pago de las sumas estipuladas por la suspensión contractual constituye en un acto con gravedad suficiente como para motivar la decisión adoptada por el trabajador, esto es el despido indirecto. El así, en tanto las sumas que la demandada debía abonar al accionante (cuyo incumplimiento motivó la decisión rupturista) eran adeudadas en razón del convenio celebrado por el sector gastronómico y homologado por Resolución N° 638/2020, en el cual se convino la aplicación del art. 223 bis de la LCT, que es justamente la norma que le otorga carácter no remunerativo a las sumas aquí analizadas.

3.- Si la finalidad de la prohibición de despidos vigente en la pandemia tendía a proteger los ingresos de los trabajadores, no se justificaría aceptar el uso de esa suspensión del art. 223 bis de la LCT para no abonar esas sumas no remunerativas que garantizaba parte de esos ingresos. De tal modo, el carácter no remunerativo de esos importes adeudados al trabajador (incumplimiento que motivó el distracto) no puede resultar un aspecto que impida reconocer la razonabilidad de esa decisión rupturista adoptada por el dependiente. Justamente las particulares circunstancias del caso, en razón de la situación en que se configuró la suspensión, la normativa protectoria vigente en esa fecha, y el incumplimiento específico de la empleadora, demuestran la gravedad de la injuria invocada por el trabajador.

4.- Si el legislador buscaba proteger los puestos de trabajo en época de pandemia (y, por consiguiente, los ingresos de esos trabajadores), mal podría valerse la empleadora de ese instituto de excepción del art. 223 bis (también reconocido por los DNU N° 638/2020) para evadir el pago de esos ingresos que se buscaba garantizar. Por todo esto, el carácter no remunerativo de las sumas adeudadas no influye en la gravedad de la injuria invocada y, por consiguiente, justifica la decisión rupturista adoptada por el trabajador.

22/11/2023

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