"BECHI GABRIEL EMANUEL C/ LOMA NEGRA C.I.A S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 70976/2020.Fecha de la Resolución: 07/07/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | ENFERMEDADES INCULPABLES | INJURIA LABORAL | TAREAS DEL TRABAJADOR | DIFERENCIAS SALARIALES | FALTA DE PAGO | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | NEGLIGENCIA | MULTARecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- La demandada nada manifestó al contestar demanda respecto de las medidas de confinamiento y restricción a la circulación que regían en la provincia y en el país en los meses de julio y agosto de 2020 como consecuencia del brote de coronavirus que provocó la pandemia de COVID 19, ello a los fines de justificar la respuesta tardía al trabajador, quien ante la ausencia de la misma se consideró incurso en situación de despido indirecto. En virtud a lo indicado, en los términos del art. 277 del CPCC, no resulta procedente el tratamiento de esta queja, en tanto la cuestión no ha sido sometida a decisión de la jueza de primera instancia, extremo este que impide su valoración por parte de este Tribunal.
2.- La demandada pretende imponer al trabajador que se mantenga en reserva de puesto cuando en realidad no podía simplemente negar el alta médica otorgada por el médico tratante, sino que, eventualmente ante la discrepancia debió reincorporar al trabajador y someter a decisión judicial la impugnación del alta médica. La conducta de la demandada consistió, lisa y llanamente, en priorizar el diagnóstico de su médico por sobre el del médico tratante del trabajador, lo que constituyó en los hechos una negativa de tareas conforme bien lo pone de resalto la sentenciante. Consiguientemente, este primer motivo de injuria (negativa de tareas) es suficiente por sí sólo, para tener por justificada la decisión rescisoria.
3.- Resultó justificada la decisión rupturista del trabajador basada en la falta de pago de haberes o diferencias correspondientes a los meses de febrero a junio del 2020, mientras se encontraba gozando de licencia por enfermedad en los términos del art. 208 de la LCT. Ello es así, toda vez que la demandada fundamenta la falta de pago de haberes alegando que el actor no se sometió a los controles médicos por ella dispuestos, considerando entonces que las ausencias estaban injustificadas. Sin embargo, la facultad de control está destinada a establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede suplir al profesional elegido por el trabajador ni el tratamiento indicado. Es decir, el control no puede suplir la atención médica del trabajador, quien tiene derecho de elegir su propio médico y seguir sus prescripciones terapéuticas.
4.- Debe ser confirmada la sanción del art. 2 de la ley 25.323, toda vez que no existen circunstancias que ameriten la eximición o si quiera morigeración, en tanto se han tenido por acreditados los justos motivos del despido indirecto, habiendo obligado la demandada a litigar al actor para obtener el cobro de las sumas correspondientes al despido y otros rubros.
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1.- La demandada nada manifestó al contestar demanda respecto de las medidas de confinamiento y restricción a la circulación que regían en la provincia y en el país en los meses de julio y agosto de 2020 como consecuencia del brote de coronavirus que provocó la pandemia de COVID 19, ello a los fines de justificar la respuesta tardía al trabajador, quien ante la ausencia de la misma se consideró incurso en situación de despido indirecto. En virtud a lo indicado, en los términos del art. 277 del CPCC, no resulta procedente el tratamiento de esta queja, en tanto la cuestión no ha sido sometida a decisión de la jueza de primera instancia, extremo este que impide su valoración por parte de este Tribunal.

2.- La demandada pretende imponer al trabajador que se mantenga en reserva de puesto cuando en realidad no podía simplemente negar el alta médica otorgada por el médico tratante, sino que, eventualmente ante la discrepancia debió reincorporar al trabajador y someter a decisión judicial la impugnación del alta médica. La conducta de la demandada consistió, lisa y llanamente, en priorizar el diagnóstico de su médico por sobre el del médico tratante del trabajador, lo que constituyó en los hechos una negativa de tareas conforme bien lo pone de resalto la sentenciante. Consiguientemente, este primer motivo de injuria (negativa de tareas) es suficiente por sí sólo, para tener por justificada la decisión rescisoria.

3.- Resultó justificada la decisión rupturista del trabajador basada en la falta de pago de haberes o diferencias correspondientes a los meses de febrero a junio del 2020, mientras se encontraba gozando de licencia por enfermedad en los términos del art. 208 de la LCT. Ello es así, toda vez que la demandada fundamenta la falta de pago de haberes alegando que el actor no se sometió a los controles médicos por ella dispuestos, considerando entonces que las ausencias estaban injustificadas. Sin embargo, la facultad de control está destinada a establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede suplir al profesional elegido por el trabajador ni el tratamiento indicado. Es decir, el control no puede suplir la atención médica del trabajador, quien tiene derecho de elegir su propio médico y seguir sus prescripciones terapéuticas.

4.- Debe ser confirmada la sanción del art. 2 de la ley 25.323, toda vez que no existen circunstancias que ameriten la eximición o si quiera morigeración, en tanto se han tenido por acreditados los justos motivos del despido indirecto, habiendo obligado la demandada a litigar al actor para obtener el cobro de las sumas correspondientes al despido y otros rubros.

07/07/2023

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