"MUÑOZ PEDRO ANIBAL C/ LAMBERTUCCI JUAN DOMINGO S/ DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 72128/2021.Fecha de la Resolución: 03/05/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO DIRECTO | PEON RURAL | INJURIA LABORAL | DESPIDO SIN CAUSA | PRUEBA DE TESTIGOS | TESTIGOS EXCLUIDOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Se debe declarar improcedente el despido directo del peón de un campo, toda vez que conforme el art. 242 de la LCT y 377 del CPCC, correspondía al demandado acreditar los hechos denunciados como motivación del despido directo, ya que, más allá de si hubo una discusión o no relacionada con el distracto, no se demuestran los motivos argumentados para ello: que haya desaparecido un cordero, que el peón no haya reparado alambrados y haya agredido verbalmente a su empleador.
2.- La ley procedimental en materia laboral en los arts. 32 y 33, trata de la prueba testimonial, más no contempla las exclusiones legales, que sí son reglamentadas por el Código Procesal Civil, por ello suplen tal normativa, siendo plenamente aplicables. Consiguientemente, en relación a la declaración del hijo del demandado, la misma más allá de que se haya tomado con conformidad de los letrados, es totalmente improcedente dada la expresa exclusión legal prevista en el art. 427 del CPCC.
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1.- Se debe declarar improcedente el despido directo del peón de un campo, toda vez que conforme el art. 242 de la LCT y 377 del CPCC, correspondía al demandado acreditar los hechos denunciados como motivación del despido directo, ya que, más allá de si hubo una discusión o no relacionada con el distracto, no se demuestran los motivos argumentados para ello: que haya desaparecido un cordero, que el peón no haya reparado alambrados y haya agredido verbalmente a su empleador.

2.- La ley procedimental en materia laboral en los arts. 32 y 33, trata de la prueba testimonial, más no contempla las exclusiones legales, que sí son reglamentadas por el Código Procesal Civil, por ello suplen tal normativa, siendo plenamente aplicables. Consiguientemente, en relación a la declaración del hijo del demandado, la misma más allá de que se haya tomado con conformidad de los letrados, es totalmente improcedente dada la expresa exclusión legal prevista en el art. 427 del CPCC.

03/05/2023

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