"ZAPATA GONZALEZ LUIS ESTEBAN C/ PECOM ENERGIA S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENÉRICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 503426/2014.Fecha de la Resolución: 08/10/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR | ABANDONO DE TRABAJO | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | INTIMACIÓN A REINTEGRARSE AL TRABAJO | PLAZO | MORA | LICENCIA POR ENFERMEDAD | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | INCLUSIÓN DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta ajustada a derecho la conclusión de la sentencia relativa a la ilegitimidad del despido directo, frente a la ausencia de constatación de los recaudos formales y sustanciales que exige el artículo 244 de la L.C.T., por cuanto, es precisamente con arreglo a la pauta de conducta que fijan los artículos 62 y 63 de la L.C.T., pero antes bien con arreglo a un elemental apego lógico a los términos del precepto, que incumbe al empleador que quiere poner en marcha el objetivo método extintivo previsto por el artículo 244 de la L.C.T., verificar la suerte que ha corrido la comunicación de puesta en mora del trabajador como paso previo a disolver el contrato fundado en tal causal. En este orden, la información de entrega recabada del Correo Oficial de la República Argentina, corrobora que las piezas postales fueron recibidas en conjunto por el trabajador en el mismo día y a la misma hora, por lo que debe cargar la demandada con la consecuencia de haber disuelto el contrato de trabajo sin dar acabado cumplimiento a la pauta legal y al propio plazo fijado en una de las cartas documentos (de 48 horas).
2.- La mora debe resultar injustificada y además denotar concluyentemente el ánimo de quebrar el deber de continuidad de la relación laboral (arts. 10 y 91, L.C.T). Conforme tales premisas, no encuentro que el sentenciante haya incurrido en yerro alguno en la composición del caso, por cuanto en su construcción intelectual demostró la ausencia de configuración del aspecto sustancial último en que se funda el art. 244 de la L.C.T, que no es otro que la mora del trabajador unida al desinterés en la prosecución del negocio jurídico laboral, máxime que, a partir de una correcta interpretación de los deberes del empleador con objeto de satisfacer la continuidad del contrato hasta su destino natural de culminación (arts. 10 y 89 L.C.T.), la empleadora no notificó con antelación al distracto el alta otorgada por el control médico, por lo que el trabajador se hallaba de licencia en los términos del artículo 208 de la L.C.T.
3.- Puesto que se trata de un salario diferido que se liquida en la periodicidad que prevé el artículo 122 de la LCT, pero se devenga en forma diaria, la incidencia del S.A.C. debe integrar la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.
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1.- Resulta ajustada a derecho la conclusión de la sentencia relativa a la ilegitimidad del despido directo, frente a la ausencia de constatación de los recaudos formales y sustanciales que exige el artículo 244 de la L.C.T., por cuanto, es precisamente con arreglo a la pauta de conducta que fijan los artículos 62 y 63 de la L.C.T., pero antes bien con arreglo a un elemental apego lógico a los términos del precepto, que incumbe al empleador que quiere poner en marcha el objetivo método extintivo previsto por el artículo 244 de la L.C.T., verificar la suerte que ha corrido la comunicación de puesta en mora del trabajador como paso previo a disolver el contrato fundado en tal causal. En este orden, la información de entrega recabada del Correo Oficial de la República Argentina, corrobora que las piezas postales fueron recibidas en conjunto por el trabajador en el mismo día y a la misma hora, por lo que debe cargar la demandada con la consecuencia de haber disuelto el contrato de trabajo sin dar acabado cumplimiento a la pauta legal y al propio plazo fijado en una de las cartas documentos (de 48 horas).

2.- La mora debe resultar injustificada y además denotar concluyentemente el ánimo de quebrar el deber de continuidad de la relación laboral (arts. 10 y 91, L.C.T). Conforme tales premisas, no encuentro que el sentenciante haya incurrido en yerro alguno en la composición del caso, por cuanto en su construcción intelectual demostró la ausencia de configuración del aspecto sustancial último en que se funda el art. 244 de la L.C.T, que no es otro que la mora del trabajador unida al desinterés en la prosecución del negocio jurídico laboral, máxime que, a partir de una correcta interpretación de los deberes del empleador con objeto de satisfacer la continuidad del contrato hasta su destino natural de culminación (arts. 10 y 89 L.C.T.), la empleadora no notificó con antelación al distracto el alta otorgada por el control médico, por lo que el trabajador se hallaba de licencia en los términos del artículo 208 de la L.C.T.

3.- Puesto que se trata de un salario diferido que se liquida en la periodicidad que prevé el artículo 122 de la LCT, pero se devenga en forma diaria, la incidencia del S.A.C. debe integrar la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

08/10/2019

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