"ÑAÑEZ NORMA BEATRIZ C/ ARCA DISTRIBUCIONES S. A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 500747/2013.Fecha de la Resolución: 26/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | INJURIA LABORAL | COMUNICACION DEL DESPIDO | REGISTACION LABORAL | MULTA | CERTIFICADO DE TRABAJO | INDEMNIZACION POR DESPIDORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde rechazar el replanteo de prueba en la Alzada si no obstante cumplir con identificar la medida probatoria que le fue denegada en primera instancia tal como le exige el inciso 2 de dicha norma, no ocurre lo propio respecto a la demostración de la arbitrariedad o improcedencia de la decisión del Magistrado de grado al decidir desestimar la prueba, que se pretende diligenciar en la Alzada.
2.- Las causales invocadas por el empleador en el telegrama de despido y lo probado en la causa, tales como la creciente baja en las ventas que le atribuye genéricamente a sus incumplimientos de los deberes como trabajadora o su desatención de las metas que periódicamente le fijaba la empresa o su falta de implementación de acciones para revertir tal situación y que con ello demostrara falta de contracción al trabajo y de compromiso con los resultados, no se encuentra justificado, violando la norma del art. 243 de la LCT que manda a explicarlos concreta y claramente.
3.- Procede la multa del art. 1° de la Ley 25.323 al no haberse acreditado las circunstancias objetivas que puedan constituir injuria laboral suficiente en los términos del art. 242 de la LCT.
4.- Procede la condena a pagar la indemnización prevista por el art. 80 LCT, en tanto luce razonable concluir que la intimación fehaciente a que alude tanto la norma originaria como su reglamentación (art. 3 decreto 146/2001) sólo puede surtir efectos, -el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización-, una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.
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1.- Corresponde rechazar el replanteo de prueba en la Alzada si no obstante cumplir con identificar la medida probatoria que le fue denegada en primera instancia tal como le exige el inciso 2 de dicha norma, no ocurre lo propio respecto a la demostración de la arbitrariedad o improcedencia de la decisión del Magistrado de grado al decidir desestimar la prueba, que se pretende diligenciar en la Alzada.

2.- Las causales invocadas por el empleador en el telegrama de despido y lo probado en la causa, tales como la creciente baja en las ventas que le atribuye genéricamente a sus incumplimientos de los deberes como trabajadora o su desatención de las metas que periódicamente le fijaba la empresa o su falta de implementación de acciones para revertir tal situación y que con ello demostrara falta de contracción al trabajo y de compromiso con los resultados, no se encuentra justificado, violando la norma del art. 243 de la LCT que manda a explicarlos concreta y claramente.

3.- Procede la multa del art. 1° de la Ley 25.323 al no haberse acreditado las circunstancias objetivas que puedan constituir injuria laboral suficiente en los términos del art. 242 de la LCT.

4.- Procede la condena a pagar la indemnización prevista por el art. 80 LCT, en tanto luce razonable concluir que la intimación fehaciente a que alude tanto la norma originaria como su reglamentación (art. 3 decreto 146/2001) sólo puede surtir efectos, -el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización-, una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.

26/02/2019

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