"PFISTER LISA C/ COOPERATIVA TELEFÓNICA Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS Y TURÍSTICOS DDE SAN MARTÍN DE LOS ANDES LTDA. S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 72802/2022.Fecha de la Resolución: 03/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | DIFERENCIAS SALARIALES | SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO | TASA DE INTERES | INTERESES MORATORIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- El monto indemnizatorio por despido fijado por el a-quo debe elevarse y devengará un interés incrementado de dos veces la tasa activa del Banco de la Provincia de Neuquén, desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago, sin perjuicio de la capitalización ordenada conforme el art. 770 inc. b del CCyC.
2.- Procede el reclamo del incremento del art. 2 de la ley 25.323, del 50% del total indemnizatorio, pues se dan los presupuestos: 1) que el trabajador/ra intime fehacientemente por el plazo de dos días el pago de las indemnizaciones laborales y 2) que el empleador no abone la misma en el plazo aludido.
3.- Los/las jueces/zas tenemos facultades para fijar la tasa de interés que corresponde, a tenor de los agravios, con fundamento asimismo en lo dispuesto por el art. 552 del CCyC, teniendo en consideración que la deuda que se reclama en las presentes (indemnización por despido incausado) es de naturaleza alimentaria, y dentro del marco que permite el art. 768 inc. c) del CCyC. [...] realizados los cálculos correspondientes corresponde aplicar al monto de condena un interés incrementado de dos veces la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Neuquén para sus operaciones de descuento, desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago, desde que no se ha dictado aún la reglamentación que dispone la norma debatida, con lo cual existe ese vacío legal que autoriza a la judicatura a fijar la tasa de interés moratorio, al menos hasta que dicho vacío sea cubierto. Cabe aclarar que entiendo que la solución que se propone, si bien fija una tasa de interés diferente a la enarbolada actualmente por nuestro Tribunal Superior de Justicia, no se aparta, esencialmente, de la doctrina fijada por este tribunal. Por el contrario, la solución es conteste con lo resuelto oportunamente por nuestro TSJ, ya que, en aquél momento atendió a la realidad económica vigente a los fines de determinar la tasa de interés. Así, recientemente nos recuerda el precedente “Alocilla”: “… Este Tribunal ha mantenido el criterio del precedente “Alocilla” (Ac. 1590/09) sobre la doble función que cumple en la actualidad la tasa de interés activa que utiliza el Banco Provincia del Neuquén en sus operaciones de descuento ordinarias, expresando que “en el contexto económico actual, corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice, será preciso advertir en qué medida el paliativo “interés” deja de cumplir esa función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley (cfr. Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios Civil)….” (el resaltado me pertenece) ("MONDACA CIRO FERNANDO C/ TELEDIGITAL S.A. – CABLEVISION S.A. Y OTRO S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expte. N° OPANQ1 2979/2010, Acuerdo N° 41 de fecha 1 de octubre de 2019).
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1.- El monto indemnizatorio por despido fijado por el a-quo debe elevarse y devengará un interés incrementado de dos veces la tasa activa del Banco de la Provincia de Neuquén, desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago, sin perjuicio de la capitalización ordenada conforme el art. 770 inc. b del CCyC.

2.- Procede el reclamo del incremento del art. 2 de la ley 25.323, del 50% del total indemnizatorio, pues se dan los presupuestos: 1) que el trabajador/ra intime fehacientemente por el plazo de dos días el pago de las indemnizaciones laborales y 2) que el empleador no abone la misma en el plazo aludido.

3.- Los/las jueces/zas tenemos facultades para fijar la tasa de interés que corresponde, a tenor de los agravios, con fundamento asimismo en lo dispuesto por el art. 552 del CCyC, teniendo en consideración que la deuda que se reclama en las presentes (indemnización por despido incausado) es de naturaleza alimentaria, y dentro del marco que permite el art. 768 inc. c) del CCyC. [...] realizados los cálculos correspondientes corresponde aplicar al monto de condena un interés incrementado de dos veces la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Neuquén para sus operaciones de descuento, desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago, desde que no se ha dictado aún la reglamentación que dispone la norma debatida, con lo cual existe ese vacío legal que autoriza a la judicatura a fijar la tasa de interés moratorio, al menos hasta que dicho vacío sea cubierto. Cabe aclarar que entiendo que la solución que se propone, si bien fija una tasa de interés diferente a la enarbolada actualmente por nuestro Tribunal Superior de Justicia, no se aparta, esencialmente, de la doctrina fijada por este tribunal. Por el contrario, la solución es conteste con lo resuelto oportunamente por nuestro TSJ, ya que, en aquél momento atendió a la realidad económica vigente a los fines de determinar la tasa de interés. Así, recientemente nos recuerda el precedente “Alocilla”: “… Este Tribunal ha mantenido el criterio del precedente “Alocilla” (Ac. 1590/09) sobre la doble función que cumple en la actualidad la tasa de interés activa que utiliza el Banco Provincia del Neuquén en sus operaciones de descuento ordinarias, expresando que “en el contexto económico actual, corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice, será preciso advertir en qué medida el paliativo “interés” deja de cumplir esa función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley (cfr. Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios Civil)….” (el resaltado me pertenece) ("MONDACA CIRO FERNANDO C/ TELEDIGITAL S.A. – CABLEVISION S.A. Y OTRO S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expte. N° OPANQ1 2979/2010, Acuerdo N° 41 de fecha 1 de octubre de 2019).

03/08/2023

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