“SEGOVIA MONICA GLADYS C/ ADME S.A. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES” / Juzgado N° 2 Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y Minería - II Circunscripción

Org. emisor: Juzgado N° 2 Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y Minería - II CircunscripciónFirmantes: Vielma, Noemí NancyLegajo: 70766/2015.Fecha de la Resolución: 08/10/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO LABORAL | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | CESIÓN DEL ESTABLECIMIENTO | TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO | NULIDAD POR FRAUDE LABORAL | FIDEICOMISO | INTERPOSICIÓN Y MEDIACIÓN | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 35 p. pdf
Contenidos:
1.- En tanto lo establece la Ley de Contrato de Trabajo, Titulo XI, Arts. 225/229, si a la trabajadora no se le respetó su antigüedad, tanto la cedente como la cesionaria son responsables de la indemnización por antigüedad que le corresponde, considerando su verdadera fecha de ingreso.
2.- Son responsables solidariamante las partes que celebraron el contrato de cesión y obraron en perjuicio al trabajador, pues al formarse sucesivas sociedades diferentes, a pesar de la continuidad comercial y laboral se traduce en definitiva en el desconocimiento de los derechos que los trabajadores hubieren adquirido a causa de la antigüedad en el empleo. Ello, configura un fraude a las disposiciones legales que no puede ser convalidado, o si los derechos del trabajador/a se encuentran afectados, en tanto no se reconoce su antigüedad y los derechos adquiridos, pese a que continúa prestando servicios en forma continua e ininterrumpida.
3.- El criterio que prevalece limita la responsabilidad del cedente a las deudas existentes al tiempo de la cesión, pero hace salvedad de los casos de fraude en los que la cesión resultará inoponible, por ejemplo cuando hay clandestinidad. Este es el criterio que recepta la suscripta. En el caso de marras, ambas partes [cedente y cesionario] son responsables, porque hubo un fraude laboral, ya que pese a que efectivamente se produjo una cesión del contrato de trabajo, de los recibos de haberes surge que a la actora no se le reconoció su antigüedad, y lo más grave aún que al momento del cese (despido directo sin causa), solo se le abonó en concepto de indemnización por despido dos o tres años de antigüedad, cuando tenía una antigüedad de 23 años.
4.- Si los fiduciantes originarios, beneficiarios y fideicomisario son las mismas personas jurídica, desde que tanto el Sanatorio como el Sindicato demandados por la trabajadora como Fiduciantes, cada uno realizó su aporte para que lo administre la Fiducaria, durante la vigencia del contrato (30 años) son Beneficiarios y tienen un porcentaje determinado, y al finalizar el contrato son los FIDEICOMISARIOS que reciben la titularidad en idéntico porcentaje; y si se encuentran configurados los requisitos de: a) control externo e interno por parte del Sindicato, que siempre estuvo controlando todo, y ejerció las decisiones que involucraban el gerenciamiento del SANATORIO y b) existencia de “maniobras fraudulentas” por parte de las personas jurídicas involucradas, que claramente se aprecia en la cesión del personal que se produjo, procediendo, en este caso, a fraccionar o disminuir la antigüedad de la trabajadora, resulta absolutamente compatible con los supuestos de interposición fraudulenta de personas establecida en el artículo 14 de la LCT y fiduciante y fiduciario son solidariamente responsables en los términos del art. 29 de la LCT, como además por subordinación y relación de empresas, que consagra el art. 31 LCT.
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1.- En tanto lo establece la Ley de Contrato de Trabajo, Titulo XI, Arts. 225/229, si a la trabajadora no se le respetó su antigüedad, tanto la cedente como la cesionaria son responsables de la indemnización por antigüedad que le corresponde, considerando su verdadera fecha de ingreso.

2.- Son responsables solidariamante las partes que celebraron el contrato de cesión y obraron en perjuicio al trabajador, pues al formarse sucesivas sociedades diferentes, a pesar de la continuidad comercial y laboral se traduce en definitiva en el desconocimiento de los derechos que los trabajadores hubieren adquirido a causa de la antigüedad en el empleo. Ello, configura un fraude a las disposiciones legales que no puede ser convalidado, o si los derechos del trabajador/a se encuentran afectados, en tanto no se reconoce su antigüedad y los derechos adquiridos, pese a que continúa prestando servicios en forma continua e ininterrumpida.

3.- El criterio que prevalece limita la responsabilidad del cedente a las deudas existentes al tiempo de la cesión, pero hace salvedad de los casos de fraude en los que la cesión resultará inoponible, por ejemplo cuando hay clandestinidad. Este es el criterio que recepta la suscripta. En el caso de marras, ambas partes [cedente y cesionario] son responsables, porque hubo un fraude laboral, ya que pese a que efectivamente se produjo una cesión del contrato de trabajo, de los recibos de haberes surge que a la actora no se le reconoció su antigüedad, y lo más grave aún que al momento del cese (despido directo sin causa), solo se le abonó en concepto de indemnización por despido dos o tres años de antigüedad, cuando tenía una antigüedad de 23 años.

4.- Si los fiduciantes originarios, beneficiarios y fideicomisario son las mismas personas jurídica, desde que tanto el Sanatorio como el Sindicato demandados por la trabajadora como Fiduciantes, cada uno realizó su aporte para que lo administre la Fiducaria, durante la vigencia del contrato (30 años) son Beneficiarios y tienen un porcentaje determinado, y al finalizar el contrato son los FIDEICOMISARIOS que reciben la titularidad en idéntico porcentaje; y si se encuentran configurados los requisitos de: a) control externo e interno por parte del Sindicato, que siempre estuvo controlando todo, y ejerció las decisiones que involucraban el gerenciamiento del SANATORIO y b) existencia de “maniobras fraudulentas” por parte de las personas jurídicas involucradas, que claramente se aprecia en la cesión del personal que se produjo, procediendo, en este caso, a fraccionar o disminuir la antigüedad de la trabajadora, resulta absolutamente compatible con los supuestos de interposición fraudulenta de personas establecida en el artículo 14 de la LCT y fiduciante y fiduciario son solidariamente responsables en los términos del art. 29 de la LCT, como además por subordinación y relación de empresas, que consagra el art. 31 LCT.

08/10/2018

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