"ACUÑA MARCELO ENRIQUE Y OTRO C/ PETROLERA ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Juzgado N° 2 Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y Minería - II Circunscripción

Org. emisor: Juzgado N° 2 Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y Minería - II CircunscripciónFirmantes: Vielma, Noemí NancyLegajo: EXP 66484/2014.Fecha de la Resolución: 11/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | COMUNICACIÓN DE LA CAUSA DEL DESPIDO | INJURIA LABORAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | MEDIDAS DE SEGURIDAD | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Las comunicaciones efectuadas por la patronal cuentan con los requisitos exigidos por el art. 243 de la LCT y fueron lo suficientemente claras como para no transgredir el derecho de defensa de los trabajadores. Ello así, pues del tenor de las cartas documentos, se desprende que la accionada cumplió con tal carga; en tanto puede leerse una imputación circunstanciada respecto a modo, tiempo, lugar y deber infringido por parte de los dependientes.
2.- Cabe considerar como incausado la extinción del vínculo laboral de un grupo de operarios que participaron de una asamblea en la que peticionaban el cumplimiento de las obligaciones laborales de seguridad por parte de la empresa, pues la injuria no se encuentra acreditada, desde que no se probró la incitación alegada a que el resto de sus compañeros se adhirieran al reclamo laboral, y sí se acreditó la existencia de anomalías por parte de la empleadora de cumplir con las condiciones de seguridad mínima en la planta industrial que posee. De modo, que teniendo en cuenta el lugar de trabajo y el riesgo que representa para cualquier persona prestar servicios en una planta industrial en continuo contacto con sustancias tóxicas y peligrosas (como la que opera la demandada), y en orden a lo que prescribe la Constitución Nacional y la LCT, en cuanto a las condiciones de seguridad mínimas que tiende a preservar la seguridad e integridad de todo trabajador, resulta lógico y adecuado que los mismos soliciten los elementos mínimos de seguridad para trabajar. Y, la causal referida a que los trabajadores con su conducta (reunión o asamblea en el comedor sin realizar actividades), “pusieron en peligro la producción de la planta operativa”, más allá de no estar acreditada efectivamente en el expediente, para el supuesto que se entienda que la misma es obvia, en tal caso se debe ponderar y priorizar no poner en riesgo la seguridad de los operarios, ya que el “valor económico o utilitario” debe ceder ante los derechos que poseen los trabajadores como “seres humanos”, por cuanto la seguridad en una planta industrial de estas características es prioritaria y es obligación del empleador velar por su efectivo cumplimiento porque en tal caso se pone en riesgo la vida de las personas. No podemos pasar por alto que el eje del ordenamiento jurídico es el “hombre”, siendo este sujeto de preferente tutela judicial.
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1.- Las comunicaciones efectuadas por la patronal cuentan con los requisitos exigidos por el art. 243 de la LCT y fueron lo suficientemente claras como para no transgredir el derecho de defensa de los trabajadores. Ello así, pues del tenor de las cartas documentos, se desprende que la accionada cumplió con tal carga; en tanto puede leerse una imputación circunstanciada respecto a modo, tiempo, lugar y deber infringido por parte de los dependientes.

2.- Cabe considerar como incausado la extinción del vínculo laboral de un grupo de operarios que participaron de una asamblea en la que peticionaban el cumplimiento de las obligaciones laborales de seguridad por parte de la empresa, pues la injuria no se encuentra acreditada, desde que no se probró la incitación alegada a que el resto de sus compañeros se adhirieran al reclamo laboral, y sí se acreditó la existencia de anomalías por parte de la empleadora de cumplir con las condiciones de seguridad mínima en la planta industrial que posee. De modo, que teniendo en cuenta el lugar de trabajo y el riesgo que representa para cualquier persona prestar servicios en una planta industrial en continuo contacto con sustancias tóxicas y peligrosas (como la que opera la demandada), y en orden a lo que prescribe la Constitución Nacional y la LCT, en cuanto a las condiciones de seguridad mínimas que tiende a preservar la seguridad e integridad de todo trabajador, resulta lógico y adecuado que los mismos soliciten los elementos mínimos de seguridad para trabajar. Y, la causal referida a que los trabajadores con su conducta (reunión o asamblea en el comedor sin realizar actividades), “pusieron en peligro la producción de la planta operativa”, más allá de no estar acreditada efectivamente en el expediente, para el supuesto que se entienda que la misma es obvia, en tal caso se debe ponderar y priorizar no poner en riesgo la seguridad de los operarios, ya que el “valor económico o utilitario” debe ceder ante los derechos que poseen los trabajadores como “seres humanos”, por cuanto la seguridad en una planta industrial de estas características es prioritaria y es obligación del empleador velar por su efectivo cumplimiento porque en tal caso se pone en riesgo la vida de las personas. No podemos pasar por alto que el eje del ordenamiento jurídico es el “hombre”, siendo este sujeto de preferente tutela judicial.

11/02/2019

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