"BENITEZ ADRIAN ALEJANDRO C/ ORMAZABAL JUSTO EDUARDO S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Noacco, José IgnacioLegajo: 507477/2016.Fecha de la Resolución: 12/05/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DEL TRABAJO | APERTURA A PRUEBA | NEGLIGENCIA PROBATORIA | DESPIDO | COMUNICACIÓN DE LA CAUSA DEL DESPIDO | EXHIBICIÓN DE REGISTROS DE JORNADA DE TRABAJO | PRESUNCIÓN ART. 55 LCT. HORAS EXTRAS | APORTES DE EMPLEADOS | RETENCIÓN DE APORTES | MULTA | DESPIDO SIN CAUSA | MULTA LABORALRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde desestimar el replanteo de prueba pedido por la parte demandada, atento que la negligencia declarada no requería de una intimación previa para que el interesado manifestara si había entregado al perito el dinero correspondiente a anticipo de gastos. Mediante providencia se intimó a la parte demandada a depositar la suma de dinero en el expediente y no a entregarlo directamente al experto. Sin perjuicio de ello, tampoco la parte demandada denunció en el proceso que cumpliría la intimación bajo una modalidad distinta a la dispuesta como tampoco que haya puesto a disposición del experto el importe del anticipo de gastos. A su vez, la providencia dispuso el apercibimiento de que su incumplimiento causaría el desistimiento de la prueba. Por ende, no surge error en la negligencia declarada.
2.- El art. 243 de la LCT no solo exige expresar las causas de modo claro sino que agrega que ella sea suficiente, es decir, que brinde información para bastarse a sí misma y que sea idónea para que el dependiente pueda comprender a cabalidad todos y cada uno de los motivos del despido y ejercer adecuadamente su defensa. Esta cualidad, en el caso, no resulta observada respecto de varias de las causas invocadas para motivar el despido, otras no fueron probadas y las restantes no revisten gravedad suficiente para justificar el despido. Por tal motivo, resulta intrascendente valorar las declaraciones testimoniales en lo concerniente al despido.
3.- La falta de exhibición de las planillas de registración horaria y de control de asistencia a la perito contadora, hace aplicable la presunción (iuris tantum) a favor de la afirmación hecha por el trabajador (art. 55 LCT), la que no ha sido desvirtuada por la empleadora con suficiente prueba en contrario.
4.- La determinación en la sentencia de grado de la cantidad total de horas extras semanales trabajadas; cómo se distribuyen según el recargo del 50% o 100%; la existencia de pagos a cuenta por dicho rubro; y su liquidación conforme se detalla en la demanda; justifican suficientemente para conocer cómo es que se llega al monto de condena por el rubro.
5.- Respecto a la multa del art. 132 bis de la LCT el agravio resulta insuficientemente fundado (art. 265 CPCyC), toda vez que se limita a denunciar la desproporción entre la deuda y el monto de la multa y que la situación económica del país le habría impedido pagar lo adeudado a la seguridad social, pero hace caso omiso a las extensas razones dadas en el pronunciamiento, en particular las expresadas para justificar la cuantificación de la multa, previa declaración de inconstitucionalidad de la norma.
6.- Resulta procedente la aplicación de la multa del art. 2 ley 25.323 cuando la empleadora alegó despido con causa, lo cual fue desestimado y el actor se vio obligado a litigar para el cobro de las indemnizaciones previstas para el despido (cfr. entre otros: “VIVANCO SANTIAGO IVAN C/ OGAR S.A. S/DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS”, JNQLA3 EXP 506111/2015; “GUIÑEZ HECTOR ALFREDO CONTRA WAL MART ARGENTINA SRL SOBRE DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, JNQLA4 EXP 429631/2010 y “LIGUORI ANABEL MILAGROS C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES”, JNQLA5 EXP 509973/2017)
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1.- Corresponde desestimar el replanteo de prueba pedido por la parte demandada, atento que la negligencia declarada no requería de una intimación previa para que el interesado manifestara si había entregado al perito el dinero correspondiente a anticipo de gastos. Mediante providencia se intimó a la parte demandada a depositar la suma de dinero en el expediente y no a entregarlo directamente al experto. Sin perjuicio de ello, tampoco la parte demandada denunció en el proceso que cumpliría la intimación bajo una modalidad distinta a la dispuesta como tampoco que haya puesto a disposición del experto el importe del anticipo de gastos. A su vez, la providencia dispuso el apercibimiento de que su incumplimiento causaría el desistimiento de la prueba. Por ende, no surge error en la negligencia declarada.

2.- El art. 243 de la LCT no solo exige expresar las causas de modo claro sino que agrega que ella sea suficiente, es decir, que brinde información para bastarse a sí misma y que sea idónea para que el dependiente pueda comprender a cabalidad todos y cada uno de los motivos del despido y ejercer adecuadamente su defensa. Esta cualidad, en el caso, no resulta observada respecto de varias de las causas invocadas para motivar el despido, otras no fueron probadas y las restantes no revisten gravedad suficiente para justificar el despido. Por tal motivo, resulta intrascendente valorar las declaraciones testimoniales en lo concerniente al despido.

3.- La falta de exhibición de las planillas de registración horaria y de control de asistencia a la perito contadora, hace aplicable la presunción (iuris tantum) a favor de la afirmación hecha por el trabajador (art. 55 LCT), la que no ha sido desvirtuada por la empleadora con suficiente prueba en contrario.

4.- La determinación en la sentencia de grado de la cantidad total de horas extras semanales trabajadas; cómo se distribuyen según el recargo del 50% o 100%; la existencia de pagos a cuenta por dicho rubro; y su liquidación conforme se detalla en la demanda; justifican suficientemente para conocer cómo es que se llega al monto de condena por el rubro.

5.- Respecto a la multa del art. 132 bis de la LCT el agravio resulta insuficientemente fundado (art. 265 CPCyC), toda vez que se limita a denunciar la desproporción entre la deuda y el monto de la multa y que la situación económica del país le habría impedido pagar lo adeudado a la seguridad social, pero hace caso omiso a las extensas razones dadas en el pronunciamiento, en particular las expresadas para justificar la cuantificación de la multa, previa declaración de inconstitucionalidad de la norma.

6.- Resulta procedente la aplicación de la multa del art. 2 ley 25.323 cuando la empleadora alegó despido con causa, lo cual fue desestimado y el actor se vio obligado a litigar para el cobro de las indemnizaciones previstas para el despido (cfr. entre otros: “VIVANCO SANTIAGO IVAN C/ OGAR S.A. S/DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS”, JNQLA3 EXP 506111/2015; “GUIÑEZ HECTOR ALFREDO CONTRA WAL MART ARGENTINA SRL SOBRE DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, JNQLA4 EXP 429631/2010 y “LIGUORI ANABEL MILAGROS C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES”, JNQLA5 EXP 509973/2017)

12/05/2021

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