"SOTO MICAELA ALEJANDRA C/ DUNDO LUCIANO MARTIN S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 513159/2018.Fecha de la Resolución: 22/03/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO POR MATRIMONIO | NOTIFICACION AL EMPLEADOR | LICENCIA POR MATRIMONIO | PRESUNCION LEGAL | CONSTITUCION NACIONAL | PRINICIPIO DE NO DISCRIMINACIONRecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- La protección dispuesta por los arts. 181 y 182 de la LCT concreta en el ámbito de la relación laboral, un sistema de protección integral de la familia conforme la manda del art. 14 bis último párrafo de la Constitución Nacional, por el cual legislador ha procurado desalentar ese tipo de medidas extintivas que afectan a quienes deciden unirse en matrimonio; y en tal contexto, la presunción del art. 181 es una pieza fundamental para asegurar la tutela efectiva de los trabajadores, Y para el supuesto de incumplir la prohibición, el art. 182 dispone que el empleador deberá abonar una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245. (del voto del Dr. Marcelo Medori, en mayoría).
2.- Desde que no se encuentran controvertidos que el matrimonio fue celebrado y por ello le había sido concedida la licencia especial –conforme acta agregada y constancia acompañada por el empleador-, y que el despido se concretó dentro del plazo de protección legal, adquiere relevancia en el caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que el empleador informó la ruptura del contrato de trabajo, observándose del contenido de la notificación por acta notarial que nada se registra sobre el particular, mientras que en los presentes se invocaron como motivos la existencia de graves incumplimientos de la trabajadora, de tal entidad y considerados injuriantes, que habrían impedido la prosecución del vínculo. Semejante conducta de la empleadora de plantear su hipótesis rupturista recién al responder la demanda impone confrontarla con el encuadre jurídico que brinda el art. 243 de la LCT última parte, en torno a la invariabilidad de la causa del despido, por el que resulta inadmisible considerar una causal de resolución contractual que no haya sido puesto en conocimiento del trabajador al momento de comunicarle el distracto. (del voto del Dr. Marcelo Medori, en mayoría).
3.- Va de suyo que el núcleo del diferendo no se sitúa en el antecedente que hace nacer la presunción, que en nuestro caso viene dado por imperio de la ley en el artículo 181 de la LCT, en tanto que en los casos de invocación de despido discriminatorio deriva de una construcción jurisdiccional basada en el cúmulo indiciario. Por el contrario, la cuestión pasa por establecer cómo y en qué medida el enlace inferencial derivado de la presunción -cualquiera sea su fuente-, puede ser destruido y aquí es donde reside la utilidad tanto de la jurisprudencia precitada como de la estructura presuncional. (del voto del Dr. Fernando Ghisini, por sus fundamentos).
4.- Lo que la ley reclama para desactivar la presunción [del art. 181 LCT (despido por matrimonio)], es una explicación robusta y que pueda ser sostenida «más allá de toda duda razonable» como la explicación causal de la decisión adoptada y a la par, como excluyente de todo vestigio del comportamiento que la ley se propone facilitar en la faz probatoria. Claro está que la carga que pesa sobre el empleador, una vez que la presunción se ha activado, es sumamente exigente, mas también lo es que esa severidad está en línea con el bien jurídico que se pretende poner a cubierto a través de una presunción legal. Corresponde recordar, sobre este punto, que quien adopta una decisión rupturista durante un período atrapado en el paraguas temporal fijado por la ley, se sabe de antemano. Llegados a este punto, de acuerdo con los propios hechos que han sido valorados en la instancia de grado, resulta en un todo evidente que ninguno de ellos en forma particular -ni en su conjunto-, son siquiera en forma nítida incumplimientos contractuales concretos adjudicables a la trabajadora, ni por lo tanto que puedan revestir la gravedad que permita su encuadramiento en los términos del artículo 242 de la LCT. En consecuencia, ante la ausencia de destrucción del nexo que fija la ley entre el acto y su calificación, queda esta última en pie, gravado por una presunción y por lo tanto, debe adoptar todas las precauciones que imponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder luego quebrar -frente a la hipótesis de conflicto- la construcción presuncional (arg. arts. 1724, CCyC y 1 inc. “b”, 65 y 68, LCT). (del voto del Dr. Fernando Ghisini, por sus fundamentos).
5.- Teniendo que dirimir la disidencia planteada entre los señores magistrados integrantes de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, que refiere exclusivamente a los fundamentos de la decisión, y si bien los esgrimidos en cada uno de los votos no son totalmente excluyentes entre sí, adhiero a la opinión del juez Marcelo Medori. Ello así porque el despido comunicado a la trabajadora fue sin expresión de causa, y esta circunstancia hace que opere plenamente la presunción del art. 181 de la LCT, sin posibilidad, para el empleador, de acreditar en juicio hechos que pudieren destruir la antedicha presunción. (del voto de la Dra. Clerici, en adhesión al Dr. Medori y que hace la mayoría.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- La protección dispuesta por los arts. 181 y 182 de la LCT concreta en el ámbito de la relación laboral, un sistema de protección integral de la familia conforme la manda del art. 14 bis último párrafo de la Constitución Nacional, por el cual legislador ha procurado desalentar ese tipo de medidas extintivas que afectan a quienes deciden unirse en matrimonio; y en tal contexto, la presunción del art. 181 es una pieza fundamental para asegurar la tutela efectiva de los trabajadores, Y para el supuesto de incumplir la prohibición, el art. 182 dispone que el empleador deberá abonar una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245. (del voto del Dr. Marcelo Medori, en mayoría).

2.- Desde que no se encuentran controvertidos que el matrimonio fue celebrado y por ello le había sido concedida la licencia especial –conforme acta agregada y constancia acompañada por el empleador-, y que el despido se concretó dentro del plazo de protección legal, adquiere relevancia en el caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que el empleador informó la ruptura del contrato de trabajo, observándose del contenido de la notificación por acta notarial que nada se registra sobre el particular, mientras que en los presentes se invocaron como motivos la existencia de graves incumplimientos de la trabajadora, de tal entidad y considerados injuriantes, que habrían impedido la prosecución del vínculo. Semejante conducta de la empleadora de plantear su hipótesis rupturista recién al responder la demanda impone confrontarla con el encuadre jurídico que brinda el art. 243 de la LCT última parte, en torno a la invariabilidad de la causa del despido, por el que resulta inadmisible considerar una causal de resolución contractual que no haya sido puesto en conocimiento del trabajador al momento de comunicarle el distracto. (del voto del Dr. Marcelo Medori, en mayoría).

3.- Va de suyo que el núcleo del diferendo no se sitúa en el antecedente que hace nacer la presunción, que en nuestro caso viene dado por imperio de la ley en el artículo 181 de la LCT, en tanto que en los casos de invocación de despido discriminatorio deriva de una construcción jurisdiccional basada en el cúmulo indiciario. Por el contrario, la cuestión pasa por establecer cómo y en qué medida el enlace inferencial derivado de la presunción -cualquiera sea su fuente-, puede ser destruido y aquí es donde reside la utilidad tanto de la jurisprudencia precitada como de la estructura presuncional. (del voto del Dr. Fernando Ghisini, por sus fundamentos).

4.- Lo que la ley reclama para desactivar la presunción [del art. 181 LCT (despido por matrimonio)], es una explicación robusta y que pueda ser sostenida «más allá de toda duda razonable» como la explicación causal de la decisión adoptada y a la par, como excluyente de todo vestigio del comportamiento que la ley se propone facilitar en la faz probatoria. Claro está que la carga que pesa sobre el empleador, una vez que la presunción se ha activado, es sumamente exigente, mas también lo es que esa severidad está en línea con el bien jurídico que se pretende poner a cubierto a través de una presunción legal. Corresponde recordar, sobre este punto, que quien adopta una decisión rupturista durante un período atrapado en el paraguas temporal fijado por la ley, se sabe de antemano. Llegados a este punto, de acuerdo con los propios hechos que han sido valorados en la instancia de grado, resulta en un todo evidente que ninguno de ellos en forma particular -ni en su conjunto-, son siquiera en forma nítida incumplimientos contractuales concretos adjudicables a la trabajadora, ni por lo tanto que puedan revestir la gravedad que permita su encuadramiento en los términos del artículo 242 de la LCT. En consecuencia, ante la ausencia de destrucción del nexo que fija la ley entre el acto y su calificación, queda esta última en pie, gravado por una presunción y por lo tanto, debe adoptar todas las precauciones que imponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder luego quebrar -frente a la hipótesis de conflicto- la construcción presuncional (arg. arts. 1724, CCyC y 1 inc. “b”, 65 y 68, LCT). (del voto del Dr. Fernando Ghisini, por sus fundamentos).

5.- Teniendo que dirimir la disidencia planteada entre los señores magistrados integrantes de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, que refiere exclusivamente a los fundamentos de la decisión, y si bien los esgrimidos en cada uno de los votos no son totalmente excluyentes entre sí, adhiero a la opinión del juez Marcelo Medori. Ello así porque el despido comunicado a la trabajadora fue sin expresión de causa, y esta circunstancia hace que opere plenamente la presunción del art. 181 de la LCT, sin posibilidad, para el empleador, de acreditar en juicio hechos que pudieren destruir la antedicha presunción. (del voto de la Dra. Clerici, en adhesión al Dr. Medori y que hace la mayoría.

22/03/2023

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha