"ROMERO ROCIO BELEN C/ PEÑA BELTRAN PAMELA RUTH S/DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: Expte. Nro.: 56915, Año: 2019.Fecha de la Resolución: 29/06/2023.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | DENUNCIA DEL EMBARAZO | PRUEBA DOCUMENTAL | MEDIOS DE PRUEBA ELECTRÓNICOS | APRECIACION DE LA PRUEBA | PRUEBA INSUFICIENTE | DESPIDO POR MATERNIDAD | RECHAZO | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | FALTA DE CERTIFICADOS DE SERVICIO | INDEMNIZACIONES LABORALESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Cuando las partes de un proceso judicial pretenden acreditar hechos por medio de prueba documental tienen a su cargo demostrar la autenticidad de los mismos, que la firmas pertenecen a las personas o sujetos a quienes se atribuyen y la veracidad de su contenido.
2.- En el supuesto de instrumentos privados firmados corresponde el reconocimiento de firma por parte del individuo al cual se le atribuye la misma, situación ésta que no se da en los instrumentos públicos debido a que estos gozan de la presunción de autenticidad.
3.- Si de la prueba documental surge el número de teléfono con el cual la actora mantuvo conversación vía whatsapp, ese dato por sí solo no alcanza para atribuirle su autoría a la accionada toda vez que esta última expresamente negó ser la titular del celular referido y en el legajo no obra prueba alguna que acredite dicho extremo, máxime si se tiene presente que en virtud de los argumentos expresados el acta o informe carece de fuerza legal y eficacia convictiva. Entonces, de la prueba reseñada precedente, analizada de conformidad con lo previsto en el art. 386 del C.P.C. y C. (cfr. art. 54 ley 921), la empleadora a la fecha del distracto no tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora, extremo este por el cual no corresponde tener probado que la ruptura de la relación laboral se produjo a raíz del estado de gravidez de la accionante. En consecuencia, corresponde el pago de la indemnización prevista en el art. 178 de la LCT, que remite al art. 182 de dicho ordenamiento jurídico.
4.- A los fines de eximir al empleador del pago de la multa o indemnización especial resulta irrelevante que el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneración se acompañen al escrito de contestación de demanda si en dicho momento se encontraba cumplido el plazo previsto por el Art. 80 de LCT y Decreto reglamentario 146/01. Ello así por cuanto la indemnización prevista en el artículo mencionado ya se había tornado exigible.
5.- El artículo 80 de la LCT le impone al empleador la obligación de entregar el certificado de trabajo, obligación esta que no puede confundirse con la puesta a disposición del mismo si se tiene presente que entregar significa, conforme diccionario de la Real Academia Española, “poner en manos de otro a una persona o cosa. Tomar, recibir uno realmente una cosa o encargarse de ella" (sic.) y que los plazos establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo son de orden público, perentorio e improrrogables. En autos se encuentra acreditado que la actora en el plazo indicado en el Decreto 146/01 intima fehacientemente a la empleadora; que la accionada, a la postre de ser requerida, pone a disposición; pero cierto es que está plenamente demostrado que la empleadora no hizo entrega efectiva de la certificaciones ni consignó judicialmente las mismas en el plazo previsto en la normativa citada y en el Decreto 146/01. La circunstancia fáctica apuntada –falta de entrega efectiva de las certificaciones y/o consignación judicial de las mismas dentro de los términos a los que se hacen mención-, torna exigible la indemnización especial prevista en la norma aludida.
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1.- Cuando las partes de un proceso judicial pretenden acreditar hechos por medio de prueba documental tienen a su cargo demostrar la autenticidad de los mismos, que la firmas pertenecen a las personas o sujetos a quienes se atribuyen y la veracidad de su contenido.

2.- En el supuesto de instrumentos privados firmados corresponde el reconocimiento de firma por parte del individuo al cual se le atribuye la misma, situación ésta que no se da en los instrumentos públicos debido a que estos gozan de la presunción de autenticidad.

3.- Si de la prueba documental surge el número de teléfono con el cual la actora mantuvo conversación vía whatsapp, ese dato por sí solo no alcanza para atribuirle su autoría a la accionada toda vez que esta última expresamente negó ser la titular del celular referido y en el legajo no obra prueba alguna que acredite dicho extremo, máxime si se tiene presente que en virtud de los argumentos expresados el acta o informe carece de fuerza legal y eficacia convictiva. Entonces, de la prueba reseñada precedente, analizada de conformidad con lo previsto en el art. 386 del C.P.C. y C. (cfr. art. 54 ley 921), la empleadora a la fecha del distracto no tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora, extremo este por el cual no corresponde tener probado que la ruptura de la relación laboral se produjo a raíz del estado de gravidez de la accionante. En consecuencia, corresponde el pago de la indemnización prevista en el art. 178 de la LCT, que remite al art. 182 de dicho ordenamiento jurídico.

4.- A los fines de eximir al empleador del pago de la multa o indemnización especial resulta irrelevante que el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneración se acompañen al escrito de contestación de demanda si en dicho momento se encontraba cumplido el plazo previsto por el Art. 80 de LCT y Decreto reglamentario 146/01. Ello así por cuanto la indemnización prevista en el artículo mencionado ya se había tornado exigible.

5.- El artículo 80 de la LCT le impone al empleador la obligación de entregar el certificado de trabajo, obligación esta que no puede confundirse con la puesta a disposición del mismo si se tiene presente que entregar significa, conforme diccionario de la Real Academia Española, “poner en manos de otro a una persona o cosa. Tomar, recibir uno realmente una cosa o encargarse de ella" (sic.) y que los plazos establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo son de orden público, perentorio e improrrogables. En autos se encuentra acreditado que la actora en el plazo indicado en el Decreto 146/01 intima fehacientemente a la empleadora; que la accionada, a la postre de ser requerida, pone a disposición; pero cierto es que está plenamente demostrado que la empleadora no hizo entrega efectiva de la certificaciones ni consignó judicialmente las mismas en el plazo previsto en la normativa citada y en el Decreto 146/01. La circunstancia fáctica apuntada –falta de entrega efectiva de las certificaciones y/o consignación judicial de las mismas dentro de los términos a los que se hacen mención-, torna exigible la indemnización especial prevista en la norma aludida.

29/06/2023

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