"GILI MARIO JORGE C/ FRUTOS DEL CHAÑAR S.A S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 507541/2016.Fecha de la Resolución: 5/03/02023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | INJURIA LABORAL | SALARIOS ADEUDADOS | REGISTRACIÓN LABORAL | MULTA | INTERESES | HONORARIOS DEL ABOGADO | LEGITIMACIÓN | BASE REGULATORIA | MONTO DEL PROCESO | COSTAS | COSTAS AL VENCIDORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente el despido indirecto en que se colocó el actor, ya que la demandada no acompaña prueba alguna que acredite que cumplió con pagar en tiempo y forma los salarios del actor durante el período denunciado y, en tanto el adeudamiento de más de cinco meses de sueldo reviste una injuria de gravedad para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT).
2.- En punto a la aludida deficiente registración salarial, concuerdo con el magistrado en que no resultó acreditada. Ninguno de los testigos hizo alusión al pago de sumas superiores a las consignadas en los recibos de haberes, ni tampoco fueron consultados por la parte interesada en este sentido.
3.- No ha de prosperar el planteo recursivo relativo a la imposición de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que el objetivo del dispositivo es compeler a la parte empleadora a abonar en tiempo y forma las liquidaciones por despido y evitar litigios. Ello así, en este caso, ha quedado acreditada la improcedencia de la defensa intentada y probada una de las causales injuriantes alegadas por el trabajador para colocarse en situación de despido, así como cumplidos los recaudos formales que impone la norma en cuestión, tal como lo define el juez.
4.- La pretendida aplicación de la multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el planteo de inconstitucionalidad de su decreto reglamentario no resulta procedente, pues no cumplida la intimación fehaciente en el plazo estipulado, con posterioridad a la efectivización del despido, y considerando que la entrega de las respectivas certificaciones no fue un aspecto introducido en la demanda, determina que la sentencia deba ser confirmada en este aspecto.
5.- En punto a los intereses, le asiste razón al actor respecto de que los salarios impagos devengados durante el período comprendido desde agosto del 2015 a enero del 2016, inclusive, devengan sus accesorios desde que cada suma es debida, y no desde la fecha del distracto.
6.- En la decisión sobre imposición de costas, a los fines de evaluar el carácter de vencida de la parte, ha de estarse a las pretensiones que progresan y a las que son rechazadas y no al valor económico de cada una de ellas. Así, apreciando las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de constitución del proceso y merituando la medida en que prosperó la demanda (proceden todos los rubros, excepto la pretensión de cobro de la multa del art. 80 de la LCT y la del art. 1 de la ley 25.323 por deficiente registración), estimo que las costas de la instancia de grado deben imponérsele a la parte demandada (conf. art. 68 CPCyC).
7.- La parte actora carece de legitimación para apelar los honorarios profesionales por bajos, siendo ello de interés exclusivo del letrado a favor de quien se regularon.
8.- El planteo de los letrados que actuaron en representación de la accionada, en cuanto pretenden que sus honorarios profesionales sean fijados en función del monto reclamado en la demanda , con más los intereses correspondientes, por ser este superior al monto de condena, resulta ajustado a derecho en atención a lo dispuesto por el art. 20 de la ley arancelaria y conforme lo ha dejado sentado el TSJ –In re: Ríos, Julio Osvaldo c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros y otro s/ accidente de trabajo con ART” (Expediente JNQLA2 Nº 452.618- Año 2011- . Consiguientemente, corresponde tomar en concepto de monto base, el reclamado en la demanda con más intereses, por ser superior al monto de condena, de acuerdo con la normativa arancelaria vigente.
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1.- Es procedente el despido indirecto en que se colocó el actor, ya que la demandada no acompaña prueba alguna que acredite que cumplió con pagar en tiempo y forma los salarios del actor durante el período denunciado y, en tanto el adeudamiento de más de cinco meses de sueldo reviste una injuria de gravedad para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT).

2.- En punto a la aludida deficiente registración salarial, concuerdo con el magistrado en que no resultó acreditada. Ninguno de los testigos hizo alusión al pago de sumas superiores a las consignadas en los recibos de haberes, ni tampoco fueron consultados por la parte interesada en este sentido.

3.- No ha de prosperar el planteo recursivo relativo a la imposición de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que el objetivo del dispositivo es compeler a la parte empleadora a abonar en tiempo y forma las liquidaciones por despido y evitar litigios. Ello así, en este caso, ha quedado acreditada la improcedencia de la defensa intentada y probada una de las causales injuriantes alegadas por el trabajador para colocarse en situación de despido, así como cumplidos los recaudos formales que impone la norma en cuestión, tal como lo define el juez.

4.- La pretendida aplicación de la multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el planteo de inconstitucionalidad de su decreto reglamentario no resulta procedente, pues no cumplida la intimación fehaciente en el plazo estipulado, con posterioridad a la efectivización del despido, y considerando que la entrega de las respectivas certificaciones no fue un aspecto introducido en la demanda, determina que la sentencia deba ser confirmada en este aspecto.

5.- En punto a los intereses, le asiste razón al actor respecto de que los salarios impagos devengados durante el período comprendido desde agosto del 2015 a enero del 2016, inclusive, devengan sus accesorios desde que cada suma es debida, y no desde la fecha del distracto.

6.- En la decisión sobre imposición de costas, a los fines de evaluar el carácter de vencida de la parte, ha de estarse a las pretensiones que progresan y a las que son rechazadas y no al valor económico de cada una de ellas. Así, apreciando las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de constitución del proceso y merituando la medida en que prosperó la demanda (proceden todos los rubros, excepto la pretensión de cobro de la multa del art. 80 de la LCT y la del art. 1 de la ley 25.323 por deficiente registración), estimo que las costas de la instancia de grado deben imponérsele a la parte demandada (conf. art. 68 CPCyC).

7.- La parte actora carece de legitimación para apelar los honorarios profesionales por bajos, siendo ello de interés exclusivo del letrado a favor de quien se regularon.

8.- El planteo de los letrados que actuaron en representación de la accionada, en cuanto pretenden que sus honorarios profesionales sean fijados en función del monto reclamado en la demanda , con más los intereses correspondientes, por ser este superior al monto de condena, resulta ajustado a derecho en atención a lo dispuesto por el art. 20 de la ley arancelaria y conforme lo ha dejado sentado el TSJ –In re: Ríos, Julio Osvaldo c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros y otro s/ accidente de trabajo con ART” (Expediente JNQLA2 Nº 452.618- Año 2011- . Consiguientemente, corresponde tomar en concepto de monto base, el reclamado en la demanda con más intereses, por ser superior al monto de condena, de acuerdo con la normativa arancelaria vigente.

5/03/02023

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