“VÁZQUEZ YOLANDA Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONT. ESTADO” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 126-2013.Fecha de la Resolución: 5/26/17.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ABSURDA APRECIACION DE LA PRUEBA | CANAL DE AGUA | DESESTIMACION DEL RECURSO | DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA | DOMINIO PRIVADO DEL PREDIO | EXTRAORDIANARIOS LOCALES | FALTA DE SERVICIO | MUERTE POR INMERSION | NEXO CAUSAL | OMISION ANTIJURIUDICA Y DAÑO | PODER DE POLICIA DE SEGURIDAD | PRUEBA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1. - Es improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia de la Cámara del Fuero con asiento en la ciudad de San Martín de los Andes que rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada a raíz de la muerte de un niño quien sufrió asfixia por inmersión al caer en un canal con agua, lugar que a entender de la accionante fuera abierto por el municipio con el objeto de contener el agua pluvial deslizante de la ladera de un cerro, dado que el tribunal consideró que no se produjo prueba que demuestre la participación de algún órgano dependiente de la demandada en le ejecución del canal causante de los daños reclamados ni que, efectivamente, la Municipalidad se sirviera de él o lo tuviera a su cuidado. Ello es así, ya que de las constancias probatorias producidas no se acreditó que el canal haya sido abierto por la Municipalidad o que éste se emplace en el Parque Temático denominado Vía Christi. Esto es, el uso público invocado ni la titularidad de la cosa riesgosa, esgrimidos al demandar.
2.- El plexo probatorio analizado resulta relevante, puesto que la falta de servicio siempre entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta, entre otras variables, el grado de previsibilidad del daño. Y bien, de ese cúmulo se extrae que, haciendo un juicio de previsibilidad en abstracto, es posible afirmar que la omisión de los controles que se le imputa al Estado municipal (ha quedado acreditado el dominio privado del predio como que el canal no fue construido por la accionada) no fue apta para ocasionar normalmente el daño. Por ello, atendiendo a los grados de probabilidad objetiva y conforme las circunstancias del caso, es posible concluir que el trágico final no se halla en conexión causal adecuada con la inactividad que se atribuye al Municipio por no haber actuado sobre un predio privado o instando a sus propietarios a realizar determinada acción. En tanto ésta no luce apta para sustentar la “falta de servicio”, ni el nexo de causalidad, a poco que se considere, efectuado el juicio retrospectivo, que resulta incierto que se hubiera modificado el cuadro de situación existente a la fecha del doloroso hecho.
3.- Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).
4.- […] la constante alusión a la “peligrosidad” como característica que debería haber provocado una actuación preventiva por parte del Estado, tampoco es idónea para responsabilizarlo en tanto dicho ducto se encontraba apartado de la vía pública, en un predio del dominio privado y no estaba sometido a ningún tipo de servidumbre para el invocado uso público. Mal puede hablarse, entonces, de una omisión antijurídica del Estado Municipal. Desde esta otra perspectiva de análisis –que igualmente coadyuva a la desestimación de la demanda- es necesario remarcar que el nexo causal no puede ser hipotético, basado en simples conjeturas; y que, una mera condición es insuficiente para determinarlo, sino se encuentra suficientemente demostrado. La “omisión” será causal cuando la acción esperada hubiera probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L “Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Zeus, t. 33, 1983, p.D-55). Por ello, no es posible tener por configurada una relación de causalidad adecuada, efectiva y posible entre la (alegada) omisión estatal y el perjuicio sufrido.
5.- Conforme se adelantó, la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, sino que exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que los impugnantes reiteran argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten la totalidad de los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido.
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1. - Es improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia de la Cámara del Fuero con asiento en la ciudad de San Martín de los Andes que rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada a raíz de la muerte de un niño quien sufrió asfixia por inmersión al caer en un canal con agua, lugar que a entender de la accionante fuera abierto por el municipio con el objeto de contener el agua pluvial deslizante de la ladera de un cerro, dado que el tribunal consideró que no se produjo prueba que demuestre la participación de algún órgano dependiente de la demandada en le ejecución del canal causante de los daños reclamados ni que, efectivamente, la Municipalidad se sirviera de él o lo tuviera a su cuidado. Ello es así, ya que de las constancias probatorias producidas no se acreditó que el canal haya sido abierto por la Municipalidad o que éste se emplace en el Parque Temático denominado Vía Christi. Esto es, el uso público invocado ni la titularidad de la cosa riesgosa, esgrimidos al demandar.

2.- El plexo probatorio analizado resulta relevante, puesto que la falta de servicio siempre entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta, entre otras variables, el grado de previsibilidad del daño. Y bien, de ese cúmulo se extrae que, haciendo un juicio de previsibilidad en abstracto, es posible afirmar que la omisión de los controles que se le imputa al Estado municipal (ha quedado acreditado el dominio privado del predio como que el canal no fue construido por la accionada) no fue apta para ocasionar normalmente el daño. Por ello, atendiendo a los grados de probabilidad objetiva y conforme las circunstancias del caso, es posible concluir que el trágico final no se halla en conexión causal adecuada con la inactividad que se atribuye al Municipio por no haber actuado sobre un predio privado o instando a sus propietarios a realizar determinada acción. En tanto ésta no luce apta para sustentar la “falta de servicio”, ni el nexo de causalidad, a poco que se considere, efectuado el juicio retrospectivo, que resulta incierto que se hubiera modificado el cuadro de situación existente a la fecha del doloroso hecho.

3.- Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).

4.- […] la constante alusión a la “peligrosidad” como característica que debería haber provocado una actuación preventiva por parte del Estado, tampoco es idónea para responsabilizarlo en tanto dicho ducto se encontraba apartado de la vía pública, en un predio del dominio privado y no estaba sometido a ningún tipo de servidumbre para el invocado uso público. Mal puede hablarse, entonces, de una omisión antijurídica del Estado Municipal. Desde esta otra perspectiva de análisis –que igualmente coadyuva a la desestimación de la demanda- es necesario remarcar que el nexo causal no puede ser hipotético, basado en simples conjeturas; y que, una mera condición es insuficiente para determinarlo, sino se encuentra suficientemente demostrado. La “omisión” será causal cuando la acción esperada hubiera probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L “Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Zeus, t. 33, 1983, p.D-55). Por ello, no es posible tener por configurada una relación de causalidad adecuada, efectiva y posible entre la (alegada) omisión estatal y el perjuicio sufrido.

5.- Conforme se adelantó, la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, sino que exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que los impugnantes reiteran argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten la totalidad de los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido.

5/26/17

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