"A. J. A. C/ GARBARINO S.A.I.C.I. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 474768/2013.Fecha de la Resolución: 12/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DESPIDO | ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES | CONTROL | DISCREPANCIA ENTRE LOS MEDICOS | DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES | REMUNERACION | COMISIONES | DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- En lo concerniente a la facultad de control prevista en el art. 210 LCT, comparto la apreciación de la A quo en punto a que la demandada no desplegó una conducta acorde a las pautas de los arts. 62 y 63 LCT, es decir, omitió arbitrar una prudente solución para determinar la verdadera situación del dependiente. Ello es así, pues pese a que la trabajadora se puso a disposición para ser evaluada por un profesional de la salud mental, con el objeto de tener una tercer opinión que dirima la diferencia entre el profesional de la empresa y el particular (…), la accionada volvió a citarla nuevamente a idéntico centro médico (…), dando preeminencia a la opinión del equipo evaluador contratado por ella e intimándola para que se reintegre a prestar labores bajo apercibimiento de considerar disuelto el vínculo laboral (…).
2.- En cuanto a las comisiones impagas, el agravio de la demandada no considera el argumento expuesto por la magistrada referido a la regla de la equivalencia prevista en el art. 208 LCT para determinar la remuneración del trabajador enfermo cuya retribución está integrada por comisiones, por lo que tampoco habrá de prosperar.
3.- […] entiendo que la magistrada no omitió considerar que en el caso no regía la presunción establecida en el art. 178 LCT –despido por causa de embarazo-, sino que por el contrario, estimó suficientemente probado que el despido obedeció a razones de maternidad, sin que resulte necesario acudir a las presunciones legales.
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1.- En lo concerniente a la facultad de control prevista en el art. 210 LCT, comparto la apreciación de la A quo en punto a que la demandada no desplegó una conducta acorde a las pautas de los arts. 62 y 63 LCT, es decir, omitió arbitrar una prudente solución para determinar la verdadera situación del dependiente. Ello es así, pues pese a que la trabajadora se puso a disposición para ser evaluada por un profesional de la salud mental, con el objeto de tener una tercer opinión que dirima la diferencia entre el profesional de la empresa y el particular (…), la accionada volvió a citarla nuevamente a idéntico centro médico (…), dando preeminencia a la opinión del equipo evaluador contratado por ella e intimándola para que se reintegre a prestar labores bajo apercibimiento de considerar disuelto el vínculo laboral (…).

2.- En cuanto a las comisiones impagas, el agravio de la demandada no considera el argumento expuesto por la magistrada referido a la regla de la equivalencia prevista en el art. 208 LCT para determinar la remuneración del trabajador enfermo cuya retribución está integrada por comisiones, por lo que tampoco habrá de prosperar.

3.- […] entiendo que la magistrada no omitió considerar que en el caso no regía la presunción establecida en el art. 178 LCT –despido por causa de embarazo-, sino que por el contrario, estimó suficientemente probado que el despido obedeció a razones de maternidad, sin que resulte necesario acudir a las presunciones legales.

12/02/2019

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