"SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE LAS PROVINCIAS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO C/ CASINO MAGIC NEUQUEN S.A. S/ SUMARISIMO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, CeciliaLegajo: 468535-.Fecha de la Resolución: 20/03/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): AFILIADOS | DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | DERECHOS SINDICALES | HUELGA | LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE FUERZARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p pdf
Contenidos:
1. -Corresponde revocar la sentencia por la cual se declara la ilegalidad de las medidas de fuerza adoptadas por el Sindicato actor y rechaza la acción para impedir el poder disciplinario de la demandada y, en consecuencia, disponer que se dejen sin efecto las sanciones dispuestas a los afiliados de aquél, con excepción de aquellos casos en que la sanción se corresponda a faltas manifiestamente extrañas a las medidas dispuestas por el sindicato en ejercicio del derecho constitucional de huelga, toda vez que el hecho atribuido por la demandada a los trabajadores para justificar la suspensión fue, en definitiva, el haber desarrollado una actividad de naturaleza gremial. Esto es, se invocó una alegada participación de los trabajadores del caso en la convocatoria y realización de una medida de fuerza durante la jornada laboral con motivo de reclamos salariales, sin alegación de ninguna otra circunstancia fáctica que resulte reprochable. En concreto, los actores fueron suspendidos por haber ejercido un derecho que goza de amparo constitucional, lo cual evidencia el carácter injustificado de la sanción. (del voto del Dr. Pascuarelli)
2.- Toda vez que en el caso se ha garantizado a las partes un amplio debate de las circunstancias derivadas de determinados actos del sindicato y los trabajadores en el ejercicio del derecho constitucional de huelga y acerca de la respuesta dada por la empleadora,  la valoración de la prueba, análisis y conclusión del juez del primer voto  delimita cuáles son las conductas exceptuadas del poder disciplinario, y habilita también a concluir en la innecesariedad de reeditar semejante controversia en un futuro proceso con cada uno de los sancionados, sólo por efecto de la distinción entre los tipos de conflictos involucrados ( colectivo/individual/pluriindividual). (del voto del Dr. Medori, en adhesión)
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1. -Corresponde revocar la sentencia por la cual se declara la ilegalidad de las medidas de fuerza adoptadas por el Sindicato actor y rechaza la acción para impedir el poder disciplinario de la demandada y, en consecuencia, disponer que se dejen sin efecto las sanciones dispuestas a los afiliados de aquél, con excepción de aquellos casos en que la sanción se corresponda a faltas manifiestamente extrañas a las medidas dispuestas por el sindicato en ejercicio del derecho constitucional de huelga, toda vez que el hecho atribuido por la demandada a los trabajadores para justificar la suspensión fue, en definitiva, el haber desarrollado una actividad de naturaleza gremial. Esto es, se invocó una alegada participación de los trabajadores del caso en la convocatoria y realización de una medida de fuerza durante la jornada laboral con motivo de reclamos salariales, sin alegación de ninguna otra circunstancia fáctica que resulte reprochable. En concreto, los actores fueron suspendidos por haber ejercido un derecho que goza de amparo constitucional, lo cual evidencia el carácter injustificado de la sanción. (del voto del Dr. Pascuarelli)

2.- Toda vez que en el caso se ha garantizado a las partes un amplio debate de las circunstancias derivadas de determinados actos del sindicato y los trabajadores en el ejercicio del derecho constitucional de huelga y acerca de la respuesta dada por la empleadora,  la valoración de la prueba, análisis y conclusión del juez del primer voto  delimita cuáles son las conductas exceptuadas del poder disciplinario, y habilita también a concluir en la innecesariedad de reeditar semejante controversia en un futuro proceso con cada uno de los sancionados, sólo por efecto de la distinción entre los tipos de conflictos involucrados ( colectivo/individual/pluriindividual). (del voto del Dr. Medori, en adhesión)

20/03/2018

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