"S. A. H. S/ CAPACIDAD JURÍDICA" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielLegajo: EXP 16060/2022.Fecha de la Resolución: 15/11/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | DERECHOS PERSONALÍSIMOS | SENTENCIAS | LENGUAJE CLARO | DERECHO A ENTENDER | CAPACIDAD DE LAS PERSONAS | RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD | EQUIPO MÉDICO | CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE | CONSENTIMIENTO INFORMADO | RESPONSABILIDAD PARENTAL | INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO | APOYOS AL EJERCICIO DE LA CAPACIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- La restricción a la capacidad, sin perjuicio de su eventual justificación, puede importar una afectación al ejercicio de derechos fundamentales de la persona y, como tal, debe administrarse bajo un escricto contralor jurisdiccional y desde un criterio de excepcionalidad.
2.- Si la persona para consentir actos personalísimos como son las prácticas médicas, si comprende la información brindada por el equipo médico y los alcances de la intervención, deberá respetar su opinión, independientemente de que tenga o no conciencia de su enfermedad.
3.- Cuando -a criterio de los profesionales tratantes- el paciente no sea capaz de tomar o cuando su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación y no haya designado persona alguna para hacerlo, el equipo tratante podrá acudir a suplir el consentimiento por representación previsto en la ley.
4.- Para que opere el consentimiento por representación, tratándose de personas vinculadas al paciente, ubicadas en un mismo grado dentro del orden de prelación que establece la Ley 26.529, la oposición de una sola de éstas requerirá la intervención del comité de ética institucional respectivo, que en su caso decidirá si corresponde dar lugar a la intervención judicial, sólo en tanto resultaren dificultades para discernir la situación más favorable al paciente.
5.- No corresponde restringir la capacidad de una persona para consentir traslados a centros terapéuticos especializados, ya que tal decisión y su efectivización se encuentra dentro de las facultades del equipo tratante. En el caso de que el equipo de salud considere necesario trasladar al usuario a un centro especializado, deberá actuar de conformidad al art. 30 de la Ley de Salud Mental en el que se regulan las derivaciones.
6.- Si el equipo de salud considera que el paciente debe ser trasladado a un centro especializado en problemas de consumo deberá evaluar si puede hacerlo en forma voluntaria o si existe un riesgo cierto e inminente que amerite disponerlo en forma involuntaria. En el primer caso deberá requerir su consentimiento informado conforme a la Ley de los Derechos del paciente, en el caso de que no pueda o quiera brindarlo y existe un riesgo cierto e inminente podrá disponer su traslado e internación en otro centro de manera involuntaria sin necesidad de contar con ese consentimiento, pero con los recaudos establecidos en el Capítulo VII de la Ley de Salud Mental y para ello reitero no se necesita que se proceda a una restricción de capacidad con designación de figuras de apoyo.
7.- En el caso de riesgo incierto e inminente para el paciente se puede actuar en contra de su voluntad, para lo demás debe primar su capacidad de decidir lo que considere mejor para su vida siempre que comprenda las consecuencias de su negativa al tratamiento, aun cuando eso no sea lo que aconseja el equipo tratante o lo que desee su familia.
8.- El sujeto de derecho en el marco de nuestro ordenamiento jurídico cuenta con una zona de reserva, dentro de la cual es dueño de adoptar decisiones sobre su propia vida, sin que estas se encuentren sujetas a intromisión del estado, en tanto no afecten a la moral y al orden público ni perjudiquen a terceros. Estas conductas autónomas hacen a la dignidad de la persona y al pleno ejercicio de la libertad con lo cual no corresponde en este caso restringir sus derechos personalísimos para consentir actos relativos a su salud.
9.- El régimen jurídico de la responsabilidad parental recoge las reglas generales de presunción de la capacidad y de excepcionalidad de las restricciones, al considerar la limitación de la capacidad como una causal de suspensión de su ejercicio, única y exclusivamente, cuando se evalúe y determine que en el caso particular existen causas graves de salud que impidan su ejercicio.
10.- La limitación a la capacidad para disponer y administrar bienes no puede ser genérica sino que debe contemplarse de forma personalizada.
11.- Los estados deberían aprobar y aplicar políticas y programas que permitan a las personas con capacidades restringidas a obtener el apoyo que necesitan para participar en las decisiones que afectan a su vida y en la vida en la comunidad. La protección y la promoción de los derechos humanos de las personas deberían ocupar un lugar central en esos esfuerzos de política, en lugar de orientarse a enfoques médicos y de beneficencia.
12.- Los apoyos extrajudiciales según lo dispuesto en el artículo 43 CCyC pueden ser implementados sin necesidad de un proceso judicial de determinación de la capacidad y, que la obligación de requerir intervención judicial solo debe obedecer a la voluntad de cumplir con las salvaguardias que dispone el art. 12 CDPD.
13.- No corresponde restringir la capacidad ya que no ha sido sugerido por el equipo interdisciplinario y en todo caso la Autoridad Administrativa competente para el otorgamiento de las licencias de conducir deberá evaluar si la persona se encuentra en condiciones psicofísicas de acceder a la misma encontrándose facultado el Ministerio Público a oficiar en su caso para poner en conocimiento la situación actual del interesado.
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1.- La restricción a la capacidad, sin perjuicio de su eventual justificación, puede importar una afectación al ejercicio de derechos fundamentales de la persona y, como tal, debe administrarse bajo un escricto contralor jurisdiccional y desde un criterio de excepcionalidad.

2.- Si la persona para consentir actos personalísimos como son las prácticas médicas, si comprende la información brindada por el equipo médico y los alcances de la intervención, deberá respetar su opinión, independientemente de que tenga o no conciencia de su enfermedad.

3.- Cuando -a criterio de los profesionales tratantes- el paciente no sea capaz de tomar o cuando su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación y no haya designado persona alguna para hacerlo, el equipo tratante podrá acudir a suplir el consentimiento por representación previsto en la ley.

4.- Para que opere el consentimiento por representación, tratándose de personas vinculadas al paciente, ubicadas en un mismo grado dentro del orden de prelación que establece la Ley 26.529, la oposición de una sola de éstas requerirá la intervención del comité de ética institucional respectivo, que en su caso decidirá si corresponde dar lugar a la intervención judicial, sólo en tanto resultaren dificultades para discernir la situación más favorable al paciente.

5.- No corresponde restringir la capacidad de una persona para consentir traslados a centros terapéuticos especializados, ya que tal decisión y su efectivización se encuentra dentro de las facultades del equipo tratante. En el caso de que el equipo de salud considere necesario trasladar al usuario a un centro especializado, deberá actuar de conformidad al art. 30 de la Ley de Salud Mental en el que se regulan las derivaciones.

6.- Si el equipo de salud considera que el paciente debe ser trasladado a un centro especializado en problemas de consumo deberá evaluar si puede hacerlo en forma voluntaria o si existe un riesgo cierto e inminente que amerite disponerlo en forma involuntaria. En el primer caso deberá requerir su consentimiento informado conforme a la Ley de los Derechos del paciente, en el caso de que no pueda o quiera brindarlo y existe un riesgo cierto e inminente podrá disponer su traslado e internación en otro centro de manera involuntaria sin necesidad de contar con ese consentimiento, pero con los recaudos establecidos en el Capítulo VII de la Ley de Salud Mental y para ello reitero no se necesita que se proceda a una restricción de capacidad con designación de figuras de apoyo.

7.- En el caso de riesgo incierto e inminente para el paciente se puede actuar en contra de su voluntad, para lo demás debe primar su capacidad de decidir lo que considere mejor para su vida siempre que comprenda las consecuencias de su negativa al tratamiento, aun cuando eso no sea lo que aconseja el equipo tratante o lo que desee su familia.

8.- El sujeto de derecho en el marco de nuestro ordenamiento jurídico cuenta con una zona de reserva, dentro de la cual es dueño de adoptar decisiones sobre su propia vida, sin que estas se encuentren sujetas a intromisión del estado, en tanto no afecten a la moral y al orden público ni perjudiquen a terceros. Estas conductas autónomas hacen a la dignidad de la persona y al pleno ejercicio de la libertad con lo cual no corresponde en este caso restringir sus derechos personalísimos para consentir actos relativos a su salud.

9.- El régimen jurídico de la responsabilidad parental recoge las reglas generales de presunción de la capacidad y de excepcionalidad de las restricciones, al considerar la limitación de la capacidad como una causal de suspensión de su ejercicio, única y exclusivamente, cuando se evalúe y determine que en el caso particular existen causas graves de salud que impidan su ejercicio.

10.- La limitación a la capacidad para disponer y administrar bienes no puede ser genérica sino que debe contemplarse de forma personalizada.

11.- Los estados deberían aprobar y aplicar políticas y programas que permitan a las personas con capacidades restringidas a obtener el apoyo que necesitan para participar en las decisiones que afectan a su vida y en la vida en la comunidad. La protección y la promoción de los derechos humanos de las personas deberían ocupar un lugar central en esos esfuerzos de política, en lugar de orientarse a enfoques médicos y de beneficencia.

12.- Los apoyos extrajudiciales según lo dispuesto en el artículo 43 CCyC pueden ser implementados sin necesidad de un proceso judicial de determinación de la capacidad y, que la obligación de requerir intervención judicial solo debe obedecer a la voluntad de cumplir con las salvaguardias que dispone el art. 12 CDPD.

13.- No corresponde restringir la capacidad ya que no ha sido sugerido por el equipo interdisciplinario y en todo caso la Autoridad Administrativa competente para el otorgamiento de las licencias de conducir deberá evaluar si la persona se encuentra en condiciones psicofísicas de acceder a la misma encontrándose facultado el Ministerio Público a oficiar en su caso para poner en conocimiento la situación actual del interesado.

15/11/2022

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