"J. M. M. C/ V. D. G. S/ INC. DE ALIMENTOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I -

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra [Disidencia] | Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: EXP 55267/2018.Fecha de la Resolución: 28/10/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | OBLIGACIÓN ALIMENTARIA | DERECHO Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES | TENENCIA COMPARTIDA DE HIJOS MENORESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocando en consecuencia la resolución que fija la cuota alimentaria a su cargo, toda vez que la Sra. Jueza A-quo centra su argumento en la disparidad de posibilidades que tiene cada uno de los progenitores del menor, amén de reconocer que no surge de la prueba rendida cuáles serían las necesidades de éste que la actora no alcanza a cubrir. Aquí la incorrecta interpretación de la magistrada, por cuanto, al decir del art. 666 del CPCyC, el fin de que el progenitor que posea mayores ingresos abone una cuota alimentaria al otro, es de que el hijo goce del mismo nivel en ambos hogares, y ello, no solo que no se encuentra probado que el niño no goce de similar nivel de vida con ambos padres, sino también que haya tal disparidad de ingresos. Es dable señalar a esta altura, que respecto de los gastos comunes, referidos en la última parte del art. 666 del CCCN que remite al art. 658 del CPCyC, la a quo claramente sostiene que son soportados efectivamente por ambos padres, sobre lo cual no hay cuestionamiento alguno. En fin, con la provisoriedad que ronda la materia en estudio, conforme la prueba aportada y analizada en su conjunto, la actora no ha probado hoy la necesidad de que el progenitor le abone una cuota alimentaria a la ella por el cuidado personal compartido de de su hijo a fin de que goce el mismo nivel de vida en ambos hogares, presupuesto de la norma en cuestión. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría).
2.- En los presentes, con claridad se advierte que el más vulnerable o débil desde el punto de vista económico, es la progenitora, más allá de que ninguna de las dos partes ha dado cabal probanza de su posición económica, tal como señala la a quo. Luego, no obstante el esfuerzo argumentativo del demandado y sus cuestionamientos, se encuentra indiciariamente acreditado que los ingresos del mismo son superiores a los percibidos por la progenitora, la que además debe afrontar los gastos de alquiler de una vivienda. Así, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria que se deriva de la responsabilidad parental tiene que ser evaluada en sus justas dimensiones; corresponde mantener el monto de la cuota establecida en primera instancia, siendo la misma razonable a las probanzas de autos. (del voto de la Dra. Barroso, en minoría).
Lista(s) en las que aparece este ítem: Alimentos cuestiones generales, monto de cuota, descuento automático, cuota suplementaria, actividad paralela de uno de los progenitores
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1.- Cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocando en consecuencia la resolución que fija la cuota alimentaria a su cargo, toda vez que la Sra. Jueza A-quo centra su argumento en la disparidad de posibilidades que tiene cada uno de los progenitores del menor, amén de reconocer que no surge de la prueba rendida cuáles serían las necesidades de éste que la actora no alcanza a cubrir. Aquí la incorrecta interpretación de la magistrada, por cuanto, al decir del art. 666 del CPCyC, el fin de que el progenitor que posea mayores ingresos abone una cuota alimentaria al otro, es de que el hijo goce del mismo nivel en ambos hogares, y ello, no solo que no se encuentra probado que el niño no goce de similar nivel de vida con ambos padres, sino también que haya tal disparidad de ingresos. Es dable señalar a esta altura, que respecto de los gastos comunes, referidos en la última parte del art. 666 del CCCN que remite al art. 658 del CPCyC, la a quo claramente sostiene que son soportados efectivamente por ambos padres, sobre lo cual no hay cuestionamiento alguno. En fin, con la provisoriedad que ronda la materia en estudio, conforme la prueba aportada y analizada en su conjunto, la actora no ha probado hoy la necesidad de que el progenitor le abone una cuota alimentaria a la ella por el cuidado personal compartido de de su hijo a fin de que goce el mismo nivel de vida en ambos hogares, presupuesto de la norma en cuestión. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría).

2.- En los presentes, con claridad se advierte que el más vulnerable o débil desde el punto de vista económico, es la progenitora, más allá de que ninguna de las dos partes ha dado cabal probanza de su posición económica, tal como señala la a quo. Luego, no obstante el esfuerzo argumentativo del demandado y sus cuestionamientos, se encuentra indiciariamente acreditado que los ingresos del mismo son superiores a los percibidos por la progenitora, la que además debe afrontar los gastos de alquiler de una vivienda. Así, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria que se deriva de la responsabilidad parental tiene que ser evaluada en sus justas dimensiones; corresponde mantener el monto de la cuota establecida en primera instancia, siendo la misma razonable a las probanzas de autos. (del voto de la Dra. Barroso, en minoría).

28/10/2019

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