"ISOLA CARLOS ANDRES C/ YPF S/ ACCION DE NULIDAD" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Cordi, VaninaLegajo: 70236.Fecha de la Resolución: 06/07/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | COSA JUZGADA | COSA JUZGADA IRRITA | DEUDA DE VALOR | INTERESESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Claramente lo que se estableció fue el valor del mineral a indemnizar y, en la sentencia de Cámara se lo determinó al momento de la pericia, tal como lo postuló la actora en su recurso de apelación y se lo cuantificó en moneda de curso legal, transformando así la deuda de valor en una deuda de dar suma de dinero. La deuda de valor u obligación de valor es aquélla en la cual el objeto es un bien, y en este caso el bien es el mineral a indemnizar, el cual es medido en dinero.
2.- El Acuerdo de esta Cámara de Apelaciones no reconoció un crédito en dólares estadounidenses, sino el derecho a recibir una indemnización por los daños sufridos, esto es, la medida del valor en que se había visto afectada su cantera con motivo del accionar de la demandada. Y si bien la referencia a la moneda extranjera resultó un parámetro útil para cuantificar ese valor, este no era el objeto o el bien de la obligación reclamada. Por ello, no es correcto afirmar que la deuda en dólares se cuantificó en moneda de curso legal, porque no existía deuda en dólares, y lo que se cuantificó fue el valor del bien que era el objeto de la obligación de valor; consecuentemente tampoco es correcto afirmar que el crédito era en dólares estadounidenses, ni tampoco se puede deducir de la sentencia que se acusa de írrita que la condena debía mantenerse actualizada con relación al dólar estadounidense en lugar de, en todo caso, mantenerse actualizada con relación al valor del bien.
3.- Corresponde hacer lugar al agravio de la codemandada, en cuanto postula el rechazo de la demanda por no resultar admisible la pretensión del actor al no haberse configurado los requisitos de una decisión írrita que amerite su nulidad. Ello es así, por cuanto las circunstancias puestas de resalto por la actora, no han aportado al proceso prueba alguna para demostrar cuál era el valor actual de mercado del bien al momento del pago efectuado, como para realizar una comparación que conduzca a comprobar la extrema injusticia de la decisión, ya que se ha limitado a insistir, a mi modo de ver de forma errónea, con la comparación con un monto en dólares estadounidenses a la fecha de la pericia.
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1.- Claramente lo que se estableció fue el valor del mineral a indemnizar y, en la sentencia de Cámara se lo determinó al momento de la pericia, tal como lo postuló la actora en su recurso de apelación y se lo cuantificó en moneda de curso legal, transformando así la deuda de valor en una deuda de dar suma de dinero. La deuda de valor u obligación de valor es aquélla en la cual el objeto es un bien, y en este caso el bien es el mineral a indemnizar, el cual es medido en dinero.

2.- El Acuerdo de esta Cámara de Apelaciones no reconoció un crédito en dólares estadounidenses, sino el derecho a recibir una indemnización por los daños sufridos, esto es, la medida del valor en que se había visto afectada su cantera con motivo del accionar de la demandada. Y si bien la referencia a la moneda extranjera resultó un parámetro útil para cuantificar ese valor, este no era el objeto o el bien de la obligación reclamada. Por ello, no es correcto afirmar que la deuda en dólares se cuantificó en moneda de curso legal, porque no existía deuda en dólares, y lo que se cuantificó fue el valor del bien que era el objeto de la obligación de valor; consecuentemente tampoco es correcto afirmar que el crédito era en dólares estadounidenses, ni tampoco se puede deducir de la sentencia que se acusa de írrita que la condena debía mantenerse actualizada con relación al dólar estadounidense en lugar de, en todo caso, mantenerse actualizada con relación al valor del bien.

3.- Corresponde hacer lugar al agravio de la codemandada, en cuanto postula el rechazo de la demanda por no resultar admisible la pretensión del actor al no haberse configurado los requisitos de una decisión írrita que amerite su nulidad. Ello es así, por cuanto las circunstancias puestas de resalto por la actora, no han aportado al proceso prueba alguna para demostrar cuál era el valor actual de mercado del bien al momento del pago efectuado, como para realizar una comparación que conduzca a comprobar la extrema injusticia de la decisión, ya que se ha limitado a insistir, a mi modo de ver de forma errónea, con la comparación con un monto en dólares estadounidenses a la fecha de la pericia.

06/07/2023

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