"MORALES PEREYRA ANALÍA VERÓNICA C/ PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 4812-2014.Fecha de la Resolución: 07/09/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s):  EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO |  LOCACION DE SERVICIOS | EMPLEO PÚBLICO | INDEMNIZACION | LEY APLICABLE | LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | PERSONAL CONTRATADO | PRINCIPIO PROTECTORIO | PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL | PROLONGACION DE LA VINCULACION LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- La realidad contractual con esquemas y funciones propias del espacio donde fueron prestados los servicios, unida al período durante el cual se prolongó la vinculación laboral (cerca de siete años), ponen de resalto que el recurso a la contratación temporaria fue desvirtuado y, por lo tanto, ante la ruptura del vínculo opera la cláusula protectoria del “trabajo en todas sus formas”. Es decir, se impone acordar una indemnización por la ruptura del vínculo laboral, acudiendo –ante la falta de una previsión estatutaria que logre compensar adecuadamente tal garantía- a la escala indemnizatoria prevista por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; esto es, aquella equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, no correspondiendo adicionar el “mes de preaviso”  dada la ajenidad de dicha figura a los fines de la protección dispensada. (del voto del Dr. Moya)
2.- La posibilidad que tiene la Administración Pública de contratar personal a fin de cumplir tareas que, por razones específicas y justificadas, no puedan ser llevadas a cabo por el personal de planta permanente, en principio y por sí solo, no constituye un accionar  contrario a las disposiciones constitucionales y legales, sino que su práctica se encuentra autorizada. (del voto del Dr. Moya)
3.- Cuando no pudiera afirmarse que haya mediado un accionar ilegítimo o un ejercicio abusivo de las facultades de organización de sus servicios por parte del Administración Pública, corresponderá estar a los términos contractuales y sólo en ese contexto será responsable el Estado. (del voto del Dr. Moya)
4.- Conforme a la tradicional posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros, en los casos “Rieffolo Bassilota”, “Jasso”, “Gil”, “Casteluccio”, “Marignac”, “Vaquero”), la celebración y renovación de contratos a plazo no supone la configuración del acto de designación necesario para ingresar a la Planta de Personal Permanente. (del voto del Dr. Moya)
5.-  Aún cuando se tenga en consideración al bien común y a los intereses generales que propugna el Estado, no es posible omitir toda consideración de protección al empleado público como persona que presta su trabajo por necesidad, dando operatividad al contenido a la letra y el espíritu protectorio que brinda el art. 14 bis de la C.N. 
6.- La aplicación de principios protectorios propios del derecho laboral ha trascendido el ámbito privado, para ubicarse en el marco de los principios generales de todas las relaciones de trabajo, los que encuentran su base en la dignidad del hombre. (del voto del Dr. Moya)
7.- De desnaturalizarse el uso de la figura contractual, es imperativo buscar una interpretación que, por aplicación del “principio protectorio del trabajo en sus diversas formas”, en conjunción con las disposiciones relativas al régimen de la función pública, permita hacer efectivos tales postulados acordando una indemnización compensatoria; de lo contrario, se diluirían las garantías constitucionales citadas.(del voto del Dr. Moya)  
8.- Si bien he disentido con la posibilidad de acordar una indemnización en función de la cláusula constitucional que protege al trabajo en todas sus formas en aquéllos supuestos -claro ésta- en que los que la pretensión de demanda es la incorporación al plantel de empleados con carácter estable por haberse impedido alcanzar dicha garantía o haber sido esta desconocida; así, pedida la incorporación, acreditada la desnaturalización del uso de la figura contractual, la respuesta jurisdiccional –en mi criterio- es el reconocimiento del carácter de personal estable.Sin embargo, en este caso, teniendo en cuenta que la pretensión de demanda no es  obtener el reconocimiento del status de empleada de planta permanente y por ende la incorporación a dicho plantel, sino –a partir de las misma premisa, es decir, la ilegitimidad de la conducta de la Administración- la indemnización por la ruptura del vínculo laboral, estimo que el análisis efectuado en el voto que antecede en relación con las concretas circunstancias de la causa (de donde extrae que el recurso a la contratación temporaria se ha desvirtuado y consecuentemente debe acordarse una indemnización en virtud del principio protectorio) y en tanto comparto dichas conclusiones, la solución impuesta por el Dr. Moya es la que debe ser adoptada  para dirimir el conflicto. (del voto del Dr. Massei, en adhesión)
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1.- La realidad contractual con esquemas y funciones propias del espacio donde fueron prestados los servicios, unida al período durante el cual se prolongó la vinculación laboral (cerca de siete años), ponen de resalto que el recurso a la contratación temporaria fue desvirtuado y, por lo tanto, ante la ruptura del vínculo opera la cláusula protectoria del “trabajo en todas sus formas”. Es decir, se impone acordar una indemnización por la ruptura del vínculo laboral, acudiendo –ante la falta de una previsión estatutaria que logre compensar adecuadamente tal garantía- a la escala indemnizatoria prevista por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; esto es, aquella equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, no correspondiendo adicionar el “mes de preaviso”  dada la ajenidad de dicha figura a los fines de la protección dispensada. (del voto del Dr. Moya)

2.- La posibilidad que tiene la Administración Pública de contratar personal a fin de cumplir tareas que, por razones específicas y justificadas, no puedan ser llevadas a cabo por el personal de planta permanente, en principio y por sí solo, no constituye un accionar  contrario a las disposiciones constitucionales y legales, sino que su práctica se encuentra autorizada. (del voto del Dr. Moya)

3.- Cuando no pudiera afirmarse que haya mediado un accionar ilegítimo o un ejercicio abusivo de las facultades de organización de sus servicios por parte del Administración Pública, corresponderá estar a los términos contractuales y sólo en ese contexto será responsable el Estado. (del voto del Dr. Moya)

4.- Conforme a la tradicional posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros, en los casos “Rieffolo Bassilota”, “Jasso”, “Gil”, “Casteluccio”, “Marignac”, “Vaquero”), la celebración y renovación de contratos a plazo no supone la configuración del acto de designación necesario para ingresar a la Planta de Personal Permanente. (del voto del Dr. Moya)

5.-  Aún cuando se tenga en consideración al bien común y a los intereses generales que propugna el Estado, no es posible omitir toda consideración de protección al empleado público como persona que presta su trabajo por necesidad, dando operatividad al contenido a la letra y el espíritu protectorio que brinda el art. 14 bis de la C.N. 

6.- La aplicación de principios protectorios propios del derecho laboral ha trascendido el ámbito privado, para ubicarse en el marco de los principios generales de todas las relaciones de trabajo, los que encuentran su base en la dignidad del hombre. (del voto del Dr. Moya)

7.- De desnaturalizarse el uso de la figura contractual, es imperativo buscar una interpretación que, por aplicación del “principio protectorio del trabajo en sus diversas formas”, en conjunción con las disposiciones relativas al régimen de la función pública, permita hacer efectivos tales postulados acordando una indemnización compensatoria; de lo contrario, se diluirían las garantías constitucionales citadas.(del voto del Dr. Moya)  

8.- Si bien he disentido con la posibilidad de acordar una indemnización en función de la cláusula constitucional que protege al trabajo en todas sus formas en aquéllos supuestos -claro ésta- en que los que la pretensión de demanda es la incorporación al plantel de empleados con carácter estable por haberse impedido alcanzar dicha garantía o haber sido esta desconocida; así, pedida la incorporación, acreditada la desnaturalización del uso de la figura contractual, la respuesta jurisdiccional –en mi criterio- es el reconocimiento del carácter de personal estable.Sin embargo, en este caso, teniendo en cuenta que la pretensión de demanda no es  obtener el reconocimiento del status de empleada de planta permanente y por ende la incorporación a dicho plantel, sino –a partir de las misma premisa, es decir, la ilegitimidad de la conducta de la Administración- la indemnización por la ruptura del vínculo laboral, estimo que el análisis efectuado en el voto que antecede en relación con las concretas circunstancias de la causa (de donde extrae que el recurso a la contratación temporaria se ha desvirtuado y consecuentemente debe acordarse una indemnización en virtud del principio protectorio) y en tanto comparto dichas conclusiones, la solución impuesta por el Dr. Moya es la que debe ser adoptada  para dirimir el conflicto. (del voto del Dr. Massei, en adhesión)

07/09/2017

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