"MONSALVEZ VICTOR GERARDO C/ CASINO MAGIC NEUQUEN S. A. S/ PRÁCTICA DESLEAL" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 500740/2013.Fecha de la Resolución: 09/11/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES | LIBERTAD SINDICAL | AFILIACIÓN SINDICAL | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | PRACTICA DESLEAL | SANCIÓN DISCIPLINARIA | LEGITIMACIÓN ACTIVA | CARGA DE LA PRUEBA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | MULTA | MEDIDAS CONTRA ACTOS DISCRIMINATORIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- En lo que respecta al planteo de falta de legitimación activa del actor en la querella por práctica desleal, cabe señalar que efectivamente como lo indica la parte actora, no es exclusiva de las asociaciones sindicales ni es una eventualidad la participación conjunta con el trabajador afectado. Acerca de ello se ha dicho que dicha posibilidad es coherente con el concepto adjetivo de querella donde la pretensión punitiva puede ser instada tanto por la asociación sindical de trabajadores como por el trabajador damnificado en forma conjunta o indistinta porque la antijuridicidad de la conducta achacada al empleador, afecta tanto al dependiente considerado como individuo como así también al grupo colectivo. (Conf. Álvarez, Eduardo en “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Tomo I, Editorial La Ley, pág.728). (Del voto del Doctor José Noacco).
2.- El empleador es quien debió acreditar que las sanciones tuvieron una motivación distinta y a su vez excluyente por su índole de la animosidad alegada. (Del voto del Doctor José Noacco).
3.- Aun cuando los incumplimientos laborales señalados en las sanciones consten en el Manual de Normas y disposiciones generales para el personal del Casino, no se probó que los hechos alegados por la empresa hubieran ocurrido, en tanto las declaraciones de dos de los testigos, mencionaron cuestiones generales que no se refirieron a las faltas imputadas al actor y por las cuales fue sancionado, ni tampoco ninguna otra prueba en la causa donde surjan acreditados los hechos atribuidos al actor. Consiguientemente, no considero que el juez de grado hubiera omitido o valorado incorrectamente las pruebas producidas en la causa debiendo rechazarse el agravio. (Del voto del Doctor José Noacco).
4.- En relación al agravio por la mentada incorporación tardía de la Provincia a la instancia de ejecución de la multa administrativa por práctica desleal prevista en la normativa cabe señalar que su citación y notificación no fueron dispuestas arbitrariamente por el sentenciante sino que surgen del texto del propio art. 55 de la ley 23551 que no ha sido cuestionado en autos correspondiendo además que la caducidad cuya declaración solicita sea opuesta en el momento procesal oportuno. (Del voto del Doctor José Noacco).
5.- La demandada ejerció determinados actos que configuraron práctica desleal en los términos del art. 53 de la ley 23.551, en tanto a la luz de los datos objetivos, brindados por la propia demandada al perito contador, y que no han sido impugnados por las partes, dan cuenta de que existió, cuanto menos durante los años 2012 y 2013, una utilización de la facultad disciplinaria por parte de la empleadora más severa hacia aquellos empleados y empleadas que se encontraban afiliados a SECNER (Sindicato de Empleados de Casino de las Provincias de Neuquén y Río Negro), que fue el sindicato que se opuso al cambio de jornada laboral. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici).
6.- Habiéndose acreditado en el marco de la querella por práctica desleal la conducta discriminatoria de la demandada en relación a los afiliados al gremio SECNER (Sindicato de Empleados de Casino de las Provincias de Neuquén y Río Negro), entre los que se encontró el actor, dicha prueba se proyecta hacia el reclamo fundado en la ley 23.592, debiendo tenerse por acreditada la discriminación sufrida por el actor como consecuencia de su afiliación sindical, que habilita la reparación del daño moral, como así también la devolución de los días caídos por no haber acreditado –la demandada- la efectiva comisión de la falta o faltas imputadas, las que fueron negadas oportunamente por el demandante. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici).
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1.- En lo que respecta al planteo de falta de legitimación activa del actor en la querella por práctica desleal, cabe señalar que efectivamente como lo indica la parte actora, no es exclusiva de las asociaciones sindicales ni es una eventualidad la participación conjunta con el trabajador afectado. Acerca de ello se ha dicho que dicha posibilidad es coherente con el concepto adjetivo de querella donde la pretensión punitiva puede ser instada tanto por la asociación sindical de trabajadores como por el trabajador damnificado en forma conjunta o indistinta porque la antijuridicidad de la conducta achacada al empleador, afecta tanto al dependiente considerado como individuo como así también al grupo colectivo. (Conf. Álvarez, Eduardo en “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Tomo I, Editorial La Ley, pág.728). (Del voto del Doctor José Noacco).

2.- El empleador es quien debió acreditar que las sanciones tuvieron una motivación distinta y a su vez excluyente por su índole de la animosidad alegada. (Del voto del Doctor José Noacco).

3.- Aun cuando los incumplimientos laborales señalados en las sanciones consten en el Manual de Normas y disposiciones generales para el personal del Casino, no se probó que los hechos alegados por la empresa hubieran ocurrido, en tanto las declaraciones de dos de los testigos, mencionaron cuestiones generales que no se refirieron a las faltas imputadas al actor y por las cuales fue sancionado, ni tampoco ninguna otra prueba en la causa donde surjan acreditados los hechos atribuidos al actor. Consiguientemente, no considero que el juez de grado hubiera omitido o valorado incorrectamente las pruebas producidas en la causa debiendo rechazarse el agravio. (Del voto del Doctor José Noacco).

4.- En relación al agravio por la mentada incorporación tardía de la Provincia a la instancia de ejecución de la multa administrativa por práctica desleal prevista en la normativa cabe señalar que su citación y notificación no fueron dispuestas arbitrariamente por el sentenciante sino que surgen del texto del propio art. 55 de la ley 23551 que no ha sido cuestionado en autos correspondiendo además que la caducidad cuya declaración solicita sea opuesta en el momento procesal oportuno. (Del voto del Doctor José Noacco).

5.- La demandada ejerció determinados actos que configuraron práctica desleal en los términos del art. 53 de la ley 23.551, en tanto a la luz de los datos objetivos, brindados por la propia demandada al perito contador, y que no han sido impugnados por las partes, dan cuenta de que existió, cuanto menos durante los años 2012 y 2013, una utilización de la facultad disciplinaria por parte de la empleadora más severa hacia aquellos empleados y empleadas que se encontraban afiliados a SECNER (Sindicato de Empleados de Casino de las Provincias de Neuquén y Río Negro), que fue el sindicato que se opuso al cambio de jornada laboral. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici).

6.- Habiéndose acreditado en el marco de la querella por práctica desleal la conducta discriminatoria de la demandada en relación a los afiliados al gremio SECNER (Sindicato de Empleados de Casino de las Provincias de Neuquén y Río Negro), entre los que se encontró el actor, dicha prueba se proyecta hacia el reclamo fundado en la ley 23.592, debiendo tenerse por acreditada la discriminación sufrida por el actor como consecuencia de su afiliación sindical, que habilita la reparación del daño moral, como así también la devolución de los días caídos por no haber acreditado –la demandada- la efectiva comisión de la falta o faltas imputadas, las que fueron negadas oportunamente por el demandante. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici).

09/11/2022

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