"L.V.G.M. S/ DECLARACION JUDICIAL DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 513.662/2018.Fecha de la Resolución: 21/04/21.Tipo de Resolución: 16/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL | ADOPCION | DERECHO A SER OIDO | MARCO CONVENCIONAL CONSTITUCIONAL | DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | ANÁLISIS DE LOS PRECEDENTES | MANTIENE LA DOCTRINA JUDICIALRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 35 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia que rechaza el pedido de la Sra. Defensora de los Derechos del Niño, a fin de que se deje sin efecto la intervención del Registro Único de Adoptantes y se otorgue la guarda preadoptiva a la familia solidaria, pues al resolver se ha omitido la debida y adecuada consideración del interés superior de la niña. Ello es así, por cuanto el cumplimiento de la manda constitucional-convencional no se agota con la simple invocación de que se ha tenido en cuenta el interés superior del niño, sino que éste debe ser objeto de concreta y explícita evaluación y determinación, sopesando los diversos intereses en juego, conforme lo establecido en la Observación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño, p. V) “Aplicación: la evaluación y determinación del interés superior del niño”
2.- En la fundamentación del resolutorio debe explicitarse cómo la decisión adoptada es la que mejor garantiza el interés superior del niño (Punto I.A.6 “c” Observación General N° 14 Comité de Derechos del Niño). La “consideración primordial” significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones (cfr. Observación General N° 14 Comité de Derechos del Niño IV, 4). Luego, la interpretación de las normas aplicables para resolver el caso debe ser la que satisfaga de manera más efectiva aquel interés superior del niño en concreto (Punto I.A. 6 “b” Observación General N° 14 Comité de Derechos del Niño). La ponderación del interés superior es una consideración primordial que compete y obliga a todos los organismos del Estado (incluidos los tribunales de todas las instancias), puestos a tomar una decisión que involucre derechos de niños, niñas y adolescentes.
3.- Cabe recordar que el interés superior del niño es un concepto dinámico, flexible y adaptable que debe ser evaluado y determinado adecuadamente en forma individual, con arreglo a la situación concreta de cada niño, teniendo en cuenta el contexto y las necesidades personales a la hora de tomar cada decisión sobre sus derechos.
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1.- Es procedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia que rechaza el pedido de la Sra. Defensora de los Derechos del Niño, a fin de que se deje sin efecto la intervención del Registro Único de Adoptantes y se otorgue la guarda preadoptiva a la familia solidaria, pues al resolver se ha omitido la debida y adecuada consideración del interés superior de la niña. Ello es así, por cuanto el cumplimiento de la manda constitucional-convencional no se agota con la simple invocación de que se ha tenido en cuenta el interés superior del niño, sino que éste debe ser objeto de concreta y explícita evaluación y determinación, sopesando los diversos intereses en juego, conforme lo establecido en la Observación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño, p. V) “Aplicación: la evaluación y determinación del interés superior del niño”

2.- En la fundamentación del resolutorio debe explicitarse cómo la decisión adoptada es la que mejor garantiza el interés superior del niño (Punto I.A.6 “c” Observación General N° 14 Comité de Derechos del Niño). La “consideración primordial” significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones (cfr. Observación General N° 14 Comité de Derechos del Niño IV, 4). Luego, la interpretación de las normas aplicables para resolver el caso debe ser la que satisfaga de manera más efectiva aquel interés superior del niño en concreto (Punto I.A. 6 “b” Observación General N° 14 Comité de Derechos del Niño). La ponderación del interés superior es una consideración primordial que compete y obliga a todos los organismos del Estado (incluidos los tribunales de todas las instancias), puestos a tomar una decisión que involucre derechos de niños, niñas y adolescentes.

3.- Cabe recordar que el interés superior del niño es un concepto dinámico, flexible y adaptable que debe ser evaluado y determinado adecuadamente en forma individual, con arreglo a la situación concreta de cada niño, teniendo en cuenta el contexto y las necesidades personales a la hora de tomar cada decisión sobre sus derechos.

21/04/21

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