“FIGUEROA LAURA VALERIA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN Y OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO” / Oficina Judicial Procesal Administrativa Nº 1 - I Circunscripción

Org. emisor: Oficina Judicial Procesal Administrativa Nº 1 - I CircunscripciónFirmantes: Pusterla, José CarlosLegajo: EXP 100455/2019.Fecha de la Resolución: 11/05/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | ACCIÓN DE AMPARO | DERECHO AMBIENTAL | RUIDOS MOLESTOS | OMNIBUS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS | MUNICIPALIDAD | PODER DE POLICÍA | URBANISMO | CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | FACULTADES DEL JUEZ | TUTELA JUDICIAL EFECTIVA | DERECHO A LA SALUD | DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANORecursos en línea: Texto completo Descripción: 46 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a la acción de amparo deducida por el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Neuquén y vecinos de la misma por la cual se persigue la protección del ambiente y de la salud de los vecinos de los barrios linderos, afectados por la emisiones sonoras prevenientes de la base de la empresa concesionaria de servicio de transporte público urbano de pasajeros, y, en consecuencia, ordenar a la Municpalidad de Neuquén y a la empresa el cese definitivo del funcionamiento de la base de operaciones y terminal, pues el poder de policía sobre urbanismo y planeamiento asignado a la Municipalidad, tendientes a una mejor distribución de la Ciudad, de manera de satisfacer el interés general que a ella le incumbe proteger, es el que omitió ejercer o ejerció en forma ilegítima, permitiendo una actividad vedada en la zona primero y permaneciendo luego en una actitud pasiva -fundada en la conveniencia logística del lugar, por estar en la cabecera del recorrido- que sólo se activó a través de la consecuente actividad ciudadana. Por ello, la Municipalidad de Neuquén es la principal responsable de que durante siete años haya funcionado en forma anómala la base de operaciones y terminal de la concesionaria del servicio público de transporte de autobuses en el predio.
2.- La empresa concesionaria del servicio de transporte urbano de pasajeros es responsable de las emisiones molestas para los vecinos de los barrios colindantes, que según las pruebas aportadas a esta causa han afectado la calidad de vida de algunos de sus vecinos, en tanto ello implica un incumplimiento por parte de las demandadas al bloque de constitucionalidad y legalidad vigente en lo referente al derecho a un ambiente sano y apto para el desarrollo humano (cf. Const, Nacional, arts. 41 y 43 y 75.22, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 inc. b.), Ley de Gestión Ambiental, 25.675, arts. 4, 10, 19 y 20, Const. Neuquén, arts. 59, 90; Carta Orgánica municipal, arts. 9 inciso 10, 16 inc. 33, artículos 37, 38, 39 y 41) y en virtud de transgredir de manera clara el Plan Urbano de Gestión Ambiental en lo referente a la zonificación y a los usos del suelo (cf. Ord. 8320 y 10650).
3.- En protección a los derechos involucrados resulta indispensable hacer cesar las condiciones actuales en que se encuentran los vecinos y ordenar el traslado de la planta del predio de la empresa concesionaria del servicio público de pasajeros. Ello, no obstante, debe hacerse ponderando que la empresa presta en forma monopólica el servicio de transporte público urbano de pasajeros mediante autobuses. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la suspensión en la prestación del servicio no es una opción válida, por significar una grave afectación de miles de usuarios que utilizan a diario el servicio que presta la concesionaria. Expuesto ello, pues, no hay duda de que en el caso existe la necesidad de una tutela judicial, en la medida que está en juego el derecho a la preservación de la salud y al ambiente.
4.- Al tratarse de una causa de índole ambiental, los jueces tienen amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite ordinario a un amparo o bien dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención. El limite de estas facultades está dado por el respeto al debido proceso, pues los magistrados no pueden modificar el objeto de la pretensión. En consecuencia y para resumir, corresponderá tomar una decisión en cuya virtud finalicen lo antes posible las afectaciones ambientales y a la calidad de vida de los vecinos y se cese definitivamente con el incumplimiento a las normas generales urbanísticas aplicables, sin afectar la continuidad en la prestación del servicio público.
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1.- Corresponde hacer lugar a la acción de amparo deducida por el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Neuquén y vecinos de la misma por la cual se persigue la protección del ambiente y de la salud de los vecinos de los barrios linderos, afectados por la emisiones sonoras prevenientes de la base de la empresa concesionaria de servicio de transporte público urbano de pasajeros, y, en consecuencia, ordenar a la Municpalidad de Neuquén y a la empresa el cese definitivo del funcionamiento de la base de operaciones y terminal, pues el poder de policía sobre urbanismo y planeamiento asignado a la Municipalidad, tendientes a una mejor distribución de la Ciudad, de manera de satisfacer el interés general que a ella le incumbe proteger, es el que omitió ejercer o ejerció en forma ilegítima, permitiendo una actividad vedada en la zona primero y permaneciendo luego en una actitud pasiva -fundada en la conveniencia logística del lugar, por estar en la cabecera del recorrido- que sólo se activó a través de la consecuente actividad ciudadana. Por ello, la Municipalidad de Neuquén es la principal responsable de que durante siete años haya funcionado en forma anómala la base de operaciones y terminal de la concesionaria del servicio público de transporte de autobuses en el predio.

2.- La empresa concesionaria del servicio de transporte urbano de pasajeros es responsable de las emisiones molestas para los vecinos de los barrios colindantes, que según las pruebas aportadas a esta causa han afectado la calidad de vida de algunos de sus vecinos, en tanto ello implica un incumplimiento por parte de las demandadas al bloque de constitucionalidad y legalidad vigente en lo referente al derecho a un ambiente sano y apto para el desarrollo humano (cf. Const, Nacional, arts. 41 y 43 y 75.22, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 inc. b.), Ley de Gestión Ambiental, 25.675, arts. 4, 10, 19 y 20, Const. Neuquén, arts. 59, 90; Carta Orgánica municipal, arts. 9 inciso 10, 16 inc. 33, artículos 37, 38, 39 y 41) y en virtud de transgredir de manera clara el Plan Urbano de Gestión Ambiental en lo referente a la zonificación y a los usos del suelo (cf. Ord. 8320 y 10650).

3.- En protección a los derechos involucrados resulta indispensable hacer cesar las condiciones actuales en que se encuentran los vecinos y ordenar el traslado de la planta del predio de la empresa concesionaria del servicio público de pasajeros. Ello, no obstante, debe hacerse ponderando que la empresa presta en forma monopólica el servicio de transporte público urbano de pasajeros mediante autobuses. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la suspensión en la prestación del servicio no es una opción válida, por significar una grave afectación de miles de usuarios que utilizan a diario el servicio que presta la concesionaria. Expuesto ello, pues, no hay duda de que en el caso existe la necesidad de una tutela judicial, en la medida que está en juego el derecho a la preservación de la salud y al ambiente.

4.- Al tratarse de una causa de índole ambiental, los jueces tienen amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite ordinario a un amparo o bien dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención. El limite de estas facultades está dado por el respeto al debido proceso, pues los magistrados no pueden modificar el objeto de la pretensión. En consecuencia y para resumir, corresponderá tomar una decisión en cuya virtud finalicen lo antes posible las afectaciones ambientales y a la calidad de vida de los vecinos y se cese definitivamente con el incumplimiento a las normas generales urbanísticas aplicables, sin afectar la continuidad en la prestación del servicio público.

11/05/2022

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