"GARCIA MARRO IGNACIO C/ EGUIA CARLOS ALBERTO S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 545529/2021.Fecha de la Resolución: 15/09/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | INJURIAS | LIBERTAD DE EXPRESION | DERECHO AL HONOR | DERECHO A LA DIGNIDAD | BIEN JURIDICO PROTEGIDO | INDEMNIZACIÓN | DAÑO MORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
Procede la reparación por el daño extrapatrimonial causado por el demandado por las declaraciones formuladas en oportunidad del acto procesal (diligenciamiento de un mandamiento) que lesionaran el derecho al honor del actor. En efecto, en el sub lite el accionado le atribuye al actor una conducta delictual (chorro, ladrón) y una calificación genérica de incurrir en conductas delictivas (sos un delincuente), no habiendo logrado demostrar que tales acusaciones sean veraces. Por el contrario, al presentarse en estos actuados se dedica exclusivamente a desconocer haber llevado a cabo tales expresiones públicas en contra de la persona del demandante. Surge también del acta labrada por el Oficial de Justicia que la intención del demandado ha sido la de calificar y acusar con la comisión de conductas ilícitas al demandado ya que, recordemos, hasta el momento en que el accionado tomó conocimiento de la presencia del accionante, el acto procesal se venía desarrollando sin inconvenientes, en un marco de respeto, para –repentinamente- el demandado proferir las palabras injuriosas respecto de la persona del actor. A ello agrego que las acusaciones fueron realizadas en un espacio que puede ser considerado de acceso público, como lo es la puerta de ingreso a una emisora de radio, en presencia de terceras personas, y que provinieron de un hombre que tiene una especial función o rol dentro de la sociedad, en tanto comunicador social y político, por lo que es dable entender que sus dichos pueden generar mayores repercusiones que los de una persona común. Luego, la conducta tenida por el demandado no puede quedar amparada por el ejercicio –constitucionalmente protegido- de la libertad de expresión y el derecho a informar en tanto las acusaciones fueron realizadas en el marco de una actuación judicial, y no de una emisión radial o de otra naturaleza destinada a la difusión de noticias y/u opiniones y, además, sabido es que el ejercicio de la libertad de expresión es pleno en orden a impedir la censura previa, pero queda sujeto a las consecuencias –responsabilidades- ulteriores. En definitiva, el proceder del accionado excede el ejercicio regular de su derecho a expresar opiniones libremente y, de tal modo, deliberadamente, lesiona el honor y dignidad del actor toda vez que, lejos de demostrar un trato respetuoso hacia el mismo, le ha atribuido la comisión de un delito, sin fundamento alguno.
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Procede la reparación por el daño extrapatrimonial causado por el demandado por las declaraciones formuladas en oportunidad del acto procesal (diligenciamiento de un mandamiento) que lesionaran el derecho al honor del actor. En efecto, en el sub lite el accionado le atribuye al actor una conducta delictual (chorro, ladrón) y una calificación genérica de incurrir en conductas delictivas (sos un delincuente), no habiendo logrado demostrar que tales acusaciones sean veraces. Por el contrario, al presentarse en estos actuados se dedica exclusivamente a desconocer haber llevado a cabo tales expresiones públicas en contra de la persona del demandante. Surge también del acta labrada por el Oficial de Justicia que la intención del demandado ha sido la de calificar y acusar con la comisión de conductas ilícitas al demandado ya que, recordemos, hasta el momento en que el accionado tomó conocimiento de la presencia del accionante, el acto procesal se venía desarrollando sin inconvenientes, en un marco de respeto, para –repentinamente- el demandado proferir las palabras injuriosas respecto de la persona del actor. A ello agrego que las acusaciones fueron realizadas en un espacio que puede ser considerado de acceso público, como lo es la puerta de ingreso a una emisora de radio, en presencia de terceras personas, y que provinieron de un hombre que tiene una especial función o rol dentro de la sociedad, en tanto comunicador social y político, por lo que es dable entender que sus dichos pueden generar mayores repercusiones que los de una persona común. Luego, la conducta tenida por el demandado no puede quedar amparada por el ejercicio –constitucionalmente protegido- de la libertad de expresión y el derecho a informar en tanto las acusaciones fueron realizadas en el marco de una actuación judicial, y no de una emisión radial o de otra naturaleza destinada a la difusión de noticias y/u opiniones y, además, sabido es que el ejercicio de la libertad de expresión es pleno en orden a impedir la censura previa, pero queda sujeto a las consecuencias –responsabilidades- ulteriores. En definitiva, el proceder del accionado excede el ejercicio regular de su derecho a expresar opiniones libremente y, de tal modo, deliberadamente, lesiona el honor y dignidad del actor toda vez que, lejos de demostrar un trato respetuoso hacia el mismo, le ha atribuido la comisión de un delito, sin fundamento alguno.

15/09/2023

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