"ESTEBAN GONZALO C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [EN DISIDENCIA] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP: 525949/2019.Fecha de la Resolución: 03/08/2022.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGUROS | CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | CONTRATOS BILATERALES | PÓLIZA DE SEGURO | DENUNCIA DEL SINIESTRO | ROBO DEL VEHÍCULO | INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA | OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR | RECONOCIMIENTO DEL DERECHO | PLAZO | SILENCIO | ACEPTACIÓN | LIQUIDACIÓN | DAÑO MORAL | DAÑO PUNITIVO | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Al existir un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora ello torna admisible la demanda por cumplimiento de contrato como consecuencia del siniestro como lo fue el robo del vehículo. Repárese que la aseguradora en la contestación de demanda sostuvo que la documentación requerida era para la liquidación de la suma asegurada pero no acreditó que la solicitara oportunamente (arts. 46, 49 y 56 LS). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).
2.- Si la documentación exigida no está destinada a comprobar el siniestro o su extensión, sino requisitos accesorios para habilitar el pago del resarcimiento, sin bien el asegurado tiene que cumplir con su deber de colaboración, ello no puede convertirse en una manera de eximir al asegurador del pago una vez vencido los plazos del artículo 49 de la Ley de Seguros, es que actuando de manera diligente y de buena fe debió haberlo requerido en el plazo del artículo 56. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).
3.- Al no haber sido acreditados los presupuestos para la procedencia del daño moral, precisamente el daño, no basta la mera alegación de las repercusiones del incumplimiento en el equilibrio espiritual o la defraudación en la confianza para hacer lugar al rubro pretendido. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).
4.- El daño punitivo no resulta procedente. Ello así, atento que no quedó acreditada una conducta reprochable del deudor como tampoco existen otros elementos a valorar al respecto. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).
5.- La sentencia que rechaza la demanda por cumplimiento del contrato de seguro al considerar que el término para la liquidación y pago se encuentra suspendido hasta que el asegurado cumpla las cargas impuestas, debe ser confirmada. Ello es así, pues el actor confunde dos momentos, como lo son: la aceptación y la liquidación del siniestro. En este caso, el siniestro fue aceptado. No fue requerida documentación complementaria en los límites del artículo 46 de la Ley de Seguros. De allí que, vencido el término previsto en el artículo 56 del mismo plexo normativo, el siniestro y la consiguiente cobertura, quedó aceptada por la aseguradora. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).
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1.- Al existir un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora ello torna admisible la demanda por cumplimiento de contrato como consecuencia del siniestro como lo fue el robo del vehículo. Repárese que la aseguradora en la contestación de demanda sostuvo que la documentación requerida era para la liquidación de la suma asegurada pero no acreditó que la solicitara oportunamente (arts. 46, 49 y 56 LS). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).

2.- Si la documentación exigida no está destinada a comprobar el siniestro o su extensión, sino requisitos accesorios para habilitar el pago del resarcimiento, sin bien el asegurado tiene que cumplir con su deber de colaboración, ello no puede convertirse en una manera de eximir al asegurador del pago una vez vencido los plazos del artículo 49 de la Ley de Seguros, es que actuando de manera diligente y de buena fe debió haberlo requerido en el plazo del artículo 56. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).

3.- Al no haber sido acreditados los presupuestos para la procedencia del daño moral, precisamente el daño, no basta la mera alegación de las repercusiones del incumplimiento en el equilibrio espiritual o la defraudación en la confianza para hacer lugar al rubro pretendido. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).

4.- El daño punitivo no resulta procedente. Ello así, atento que no quedó acreditada una conducta reprochable del deudor como tampoco existen otros elementos a valorar al respecto. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).

5.- La sentencia que rechaza la demanda por cumplimiento del contrato de seguro al considerar que el término para la liquidación y pago se encuentra suspendido hasta que el asegurado cumpla las cargas impuestas, debe ser confirmada. Ello es así, pues el actor confunde dos momentos, como lo son: la aceptación y la liquidación del siniestro. En este caso, el siniestro fue aceptado. No fue requerida documentación complementaria en los límites del artículo 46 de la Ley de Seguros. De allí que, vencido el término previsto en el artículo 56 del mismo plexo normativo, el siniestro y la consiguiente cobertura, quedó aceptada por la aseguradora. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).

03/08/2022

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