"RUSSO MIRIAM MABEL C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio (Disidencia Parcial) | Clerici, Patricia Mónica | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 508868/2016.Fecha de la Resolución: 27/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGUROS | INCAPACIDAD LABORAL | SEGURO COLECTIVO | SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO Y ADICIONAL | NATURALEZA JURÍDICA | INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE | DENUNCIA DEL SINIESTRO | INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO | COBERTURA DEL SEGURO | DOCTRINA DEL TSJRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 35 p. pdf
Contenidos:
1.- En autos “Berbel c/ Caja de Seguros S.A.” (expte. n° 376.859/2008, sentencia del 15/8/2013) adherí al voto de quién entonces era mi colega de Sala, en orden a respetar la exclusión de la patología psiquiátrica que contenía la póliza vigente para las partes, por lo que de aplicar el mismo criterio al caso de autos, la demanda debería ser rechazada por cuanto, descartando el 20% de incapacidad asignado a la patología psicológica, la demandante no alcanza al 66% de incapacidad requerido por el contrato de seguro. Sin embargo, de la lectura del informe pericial surge que si bien la suma de las afecciones físicas asciende al 61,84%, la perito ha hecho constar que la incapacidad para la tarea específica de administrativa es del 100%, circunstancia que me lleva a la confirmación del fallo de grado en cuanto condena a la demandada al pago de la cobertura comprometida. (del voto de la Dra. Clerici)
2.- Resulta ajustado a derecho incluir la patología incapacitante de carácter psiquiátrica o psicológica en el cómputo del porcentaje de incapacidad a los fines de la procedencia de la indemnización pretendida, toda vez que el TSJ en el precedente “Géliz” ha dicho que: “… la incapacidad laborativa es el presupuesto fáctico que debe concurrir para que el beneficiario tenga derecho a las prestaciones previstas en un seguro de vida por incapacidad.” Es por lo expuesto y resultando en definitiva que el objeto de autos es la determinación de esa incapacidad laborativa, que el cuadro descripto configura ese presupuesto fáctico y que para su procedencia ninguna injerencia tiene el origen de las afecciones. (voto del Dr. Noacco)
3.- Excluir de la cobertura a la actora por el solo hecho de que su patología incapacitante es de carácter psiquiátrica o psicológica y no física, es lisa y llanamente privarla del derecho que expresamente le reconoce la Constitución provincial por su situación de invalidez. De modo tal que la sentenciante de grado, al interpretar en forma armónica e integrada los términos de las pólizas de seguro con los principios señalados por el máximo Tribunal provincial, con apoyatura en normativa constitucional y convencional ha resuelto conforme a derecho. (del voto del Dr. Noacco)
4.- El Tribunal Superior de Justicia provincial se ha enrolado en la doctrina que vincula tanto al seguro obligatorio de vida e incapacidad como al adicional con el derecho laboral, destacando que el objeto de ambos es cubrir toda la gama de contingencias y necesidades que afectan individualmente a un sujeto y que se proyectan socialmente en sus efectos, en tanto su naturaleza tuitiva y protectora tiende a resguardar al trabajador y a sus causahabientes. Ello impone que sus cláusulas deban ser interpretadas de modo que tutelen al trabajador. (del voto del Dr. Noacco)
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1.- En autos “Berbel c/ Caja de Seguros S.A.” (expte. n° 376.859/2008, sentencia del 15/8/2013) adherí al voto de quién entonces era mi colega de Sala, en orden a respetar la exclusión de la patología psiquiátrica que contenía la póliza vigente para las partes, por lo que de aplicar el mismo criterio al caso de autos, la demanda debería ser rechazada por cuanto, descartando el 20% de incapacidad asignado a la patología psicológica, la demandante no alcanza al 66% de incapacidad requerido por el contrato de seguro. Sin embargo, de la lectura del informe pericial surge que si bien la suma de las afecciones físicas asciende al 61,84%, la perito ha hecho constar que la incapacidad para la tarea específica de administrativa es del 100%, circunstancia que me lleva a la confirmación del fallo de grado en cuanto condena a la demandada al pago de la cobertura comprometida. (del voto de la Dra. Clerici)

2.- Resulta ajustado a derecho incluir la patología incapacitante de carácter psiquiátrica o psicológica en el cómputo del porcentaje de incapacidad a los fines de la procedencia de la indemnización pretendida, toda vez que el TSJ en el precedente “Géliz” ha dicho que: “… la incapacidad laborativa es el presupuesto fáctico que debe concurrir para que el beneficiario tenga derecho a las prestaciones previstas en un seguro de vida por incapacidad.” Es por lo expuesto y resultando en definitiva que el objeto de autos es la determinación de esa incapacidad laborativa, que el cuadro descripto configura ese presupuesto fáctico y que para su procedencia ninguna injerencia tiene el origen de las afecciones. (voto del Dr. Noacco)

3.- Excluir de la cobertura a la actora por el solo hecho de que su patología incapacitante es de carácter psiquiátrica o psicológica y no física, es lisa y llanamente privarla del derecho que expresamente le reconoce la Constitución provincial por su situación de invalidez. De modo tal que la sentenciante de grado, al interpretar en forma armónica e integrada los términos de las pólizas de seguro con los principios señalados por el máximo Tribunal provincial, con apoyatura en normativa constitucional y convencional ha resuelto conforme a derecho. (del voto del Dr. Noacco)

4.- El Tribunal Superior de Justicia provincial se ha enrolado en la doctrina que vincula tanto al seguro obligatorio de vida e incapacidad como al adicional con el derecho laboral, destacando que el objeto de ambos es cubrir toda la gama de contingencias y necesidades que afectan individualmente a un sujeto y que se proyectan socialmente en sus efectos, en tanto su naturaleza tuitiva y protectora tiende a resguardar al trabajador y a sus causahabientes. Ello impone que sus cláusulas deban ser interpretadas de modo que tutelen al trabajador. (del voto del Dr. Noacco)

27/05/2019

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