"HERMOSILLA ROBERTO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 509261-.Fecha de la Resolución: 10/05/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s):  COMPETENCIA POR LA MATERIA | COMPETENCIA DE LA SALA PROCESAL ADMINISTRATIVA | ESTADO PROVINCIAL DEMANDADO | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1. -Sea a instancias de parte o de oficio, estando involucrada la materia procesal administrativa, es a la Sala Procesal Administrativa al único órgano al que la Ley le ha atribuido la facultad de dirimir las “cuestiones de competencia”, atalaya desde el cual puede asumirse que ésta se encuentra habilitada para resolver el planteo sin perjuicio que no se encuentre trabada una contienda de tal naturaleza.
2.- Desde la hermenéutica de las disposiciones que rigen el proceso administrativo, cabe concluir que la Sala Procesal Administrativa es la habilitada para intervenir en estos autos a la luz del art. 4. inc. c de la Ley 1305 (s/modificaciones introducidas por la Ley 2979). Coadyuva a esta solución los principios de economía procesal, orden práctico y eficacia de la labor jurisdiccional; y, en definitiva, tal interpretación se encuentra en directa relación a la garantía de acceso a la jurisdicción y respuesta judicial oportuna. En orden a estas razones, al estar en juego la competencia procesal administrativa, materia que excede el conocimiento de este fuero,  al erigirse como un impedimento para entender en este proceso, corresponde así declararlo y remitir las actuaciones a la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia.
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1. -Sea a instancias de parte o de oficio, estando involucrada la materia procesal administrativa, es a la Sala Procesal Administrativa al único órgano al que la Ley le ha atribuido la facultad de dirimir las “cuestiones de competencia”, atalaya desde el cual puede asumirse que ésta se encuentra habilitada para resolver el planteo sin perjuicio que no se encuentre trabada una contienda de tal naturaleza.

2.- Desde la hermenéutica de las disposiciones que rigen el proceso administrativo, cabe concluir que la Sala Procesal Administrativa es la habilitada para intervenir en estos autos a la luz del art. 4. inc. c de la Ley 1305 (s/modificaciones introducidas por la Ley 2979). Coadyuva a esta solución los principios de economía procesal, orden práctico y eficacia de la labor jurisdiccional; y, en definitiva, tal interpretación se encuentra en directa relación a la garantía de acceso a la jurisdicción y respuesta judicial oportuna. En orden a estas razones, al estar en juego la competencia procesal administrativa, materia que excede el conocimiento de este fuero,  al erigirse como un impedimento para entender en este proceso, corresponde así declararlo y remitir las actuaciones a la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia.

10/05/2018

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