"LEIVA SONIA DALILA C/ C.T.A. Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA PAGO HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 501630-.Fecha de la Resolución: 23/08/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): AUSENCIA DE RELACION DE DEPENDENCIA CON LA ENTIDAD SINDICAL | CONTRATO DE TRABAJO | DELEGADA GREMIAL | DESPIDO | HONORARIOS DEL PERITO | NATURALEZA | PAGOS | RECHAZO DE LA DEMANDA | TRABAJO EN SECCIONALES DEL GREMIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda por despido indirecto entablada por quien desempeñó en diversos períodos distintos cargos como autoridad electa en la asociación sindical demandada con fundamento en que se configuró una relación laboral encubierta. Ello así, las tareas a las que refiere - concurría a trabajar a diario, atendía el teléfono, asesoraba a trabajadores, acompañaba a estos a las audiencias ante la Subsecretaria de Trabajo, viajaba a conferencias y congresos dentro del país, cubría los puestos de los compañeros de mesa de entradas cuando estos se ausentaban por licencias por enfermedad o vacaciones- no pueden considerarse que excedan a las que cumplía como dirigente sindical, como sostuvo el A-quo, en tanto, por un lado, los testigos también refieren a que era la única persona en la seccional de San Patricio del Chañar (…) y por otro eran relacionadas a las tareas gremiales que ella misma menciona que cumplía al mismo tiempo como asesorar a trabajadores, acompañarlos a las audiencias ante la Subsecretaria de Trabajo, realizar reuniones por los conflictos que intervenían, actuar como delegada del sector rural etc. (…)
2.- Respecto a los pagos efectuados la queja resulta improcedente por cuanto esta Alzada ha sostenido que: “El período durante el cual el trabajador actúa en el sindicato en ejercicio de sus funciones gremiales no tiene relación de dependencia con la entidad sindical en la que desempeña su mandato, sin que a ello obste el hecho de que el gremio asuma el pago del salario del delegado como compensación por la falta de ese ingreso de parte de su empleador. En consecuencia, descartado el vínculo laboral, va de suyo que no puede considerarse al pago que se realiza al delegado o representante gremial como remuneración (entendiendo por tal a la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia de la disponibilidad de su fuerza de trabajo), ni base del salario previsional sujeto a aportes y contribuciones con destino al financiamiento de los entes de la seguridad social.” (cfr. SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DE TRANSPORTE DE CARGA DEL CHACO c/ D.G.I." (F.-H.-E.) 28/04/98 C.F.S.S., Sala II, LDT; ídem esta Cámara en autos caratulados: “Diaz E.A. c/ Sindicato de Choferes y Empleados del Transporte Automotor s/ despido” 9/8/01, Sala I y más recientemente en autos: “PARADA FRANCISCO HIPOLITO CONTRA U.O.C.R.A. S/COBRO DE HABERES”, Sala II, en PS 2003 T IV F 674/675 del 29/7/03.”
3.- Respecto a los honorarios de la perito contadora, cabe tener en consideración que la retribución debe ser fijada atendiendo a la calidad y complejidad de sus respectivos trabajos y conforme reiterada jurisprudencia de esta Alzada, estos emolumentos deben guardar relación con los de los restantes profesionales y su incidencia en la definición de la causa (cfr. Sala I, in re "PUGH DAVID CONTRA CABEZA RUBEN OSVALDO Y OTRO S/D.Y P. POR USO AUTOM. C/LESION O MUERTE", EXP Nº 385961/9). No obstante tener conocimiento esta Alzada de la Resolución Nº 593 sobre Honorarios sugeridos para Profesionales Auxiliares de la Justicia Provincial y Federal, mencionada por la apelante, cabe señalar que constituyan sólo un parámetro indicativo a tener en cuenta a tales fines (conf. Sala II, JNQLA2 EXP Nº 419340/2010). Sentado lo anterior, de conformidad con las pautas mencionadas y las que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, la tarea desarrollada y la falta de incidencia del informe en la sentencia, se observa que el porcentaje de la regulación resulta elevado por lo que corresponde reducirlo al 3% de la base utilizada en la sentencia.
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1.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda por despido indirecto entablada por quien desempeñó en diversos períodos distintos cargos como autoridad electa en la asociación sindical demandada con fundamento en que se configuró una relación laboral encubierta. Ello así, las tareas a las que refiere - concurría a trabajar a diario, atendía el teléfono, asesoraba a trabajadores, acompañaba a estos a las audiencias ante la Subsecretaria de Trabajo, viajaba a conferencias y congresos dentro del país, cubría los puestos de los compañeros de mesa de entradas cuando estos se ausentaban por licencias por enfermedad o vacaciones- no pueden considerarse que excedan a las que cumplía como dirigente sindical, como sostuvo el A-quo, en tanto, por un lado, los testigos también refieren a que era la única persona en la seccional de San Patricio del Chañar (…) y por otro eran relacionadas a las tareas gremiales que ella misma menciona que cumplía al mismo tiempo como asesorar a trabajadores, acompañarlos a las audiencias ante la Subsecretaria de Trabajo, realizar reuniones por los conflictos que intervenían, actuar como delegada del sector rural etc. (…)

2.- Respecto a los pagos efectuados la queja resulta improcedente por cuanto esta Alzada ha sostenido que: “El período durante el cual el trabajador actúa en el sindicato en ejercicio de sus funciones gremiales no tiene relación de dependencia con la entidad sindical en la que desempeña su mandato, sin que a ello obste el hecho de que el gremio asuma el pago del salario del delegado como compensación por la falta de ese ingreso de parte de su empleador. En consecuencia, descartado el vínculo laboral, va de suyo que no puede considerarse al pago que se realiza al delegado o representante gremial como remuneración (entendiendo por tal a la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia de la disponibilidad de su fuerza de trabajo), ni base del salario previsional sujeto a aportes y contribuciones con destino al financiamiento de los entes de la seguridad social.” (cfr. SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DE TRANSPORTE DE CARGA DEL CHACO c/ D.G.I." (F.-H.-E.) 28/04/98 C.F.S.S., Sala II, LDT; ídem esta Cámara en autos caratulados: “Diaz E.A. c/ Sindicato de Choferes y Empleados del Transporte Automotor s/ despido” 9/8/01, Sala I y más recientemente en autos: “PARADA FRANCISCO HIPOLITO CONTRA U.O.C.R.A. S/COBRO DE HABERES”, Sala II, en PS 2003 T IV F 674/675 del 29/7/03.”

3.- Respecto a los honorarios de la perito contadora, cabe tener en consideración que la retribución debe ser fijada atendiendo a la calidad y complejidad de sus respectivos trabajos y conforme reiterada jurisprudencia de esta Alzada, estos emolumentos deben guardar relación con los de los restantes profesionales y su incidencia en la definición de la causa (cfr. Sala I, in re "PUGH DAVID CONTRA CABEZA RUBEN OSVALDO Y OTRO S/D.Y P. POR USO AUTOM. C/LESION O MUERTE", EXP Nº 385961/9). No obstante tener conocimiento esta Alzada de la Resolución Nº 593 sobre Honorarios sugeridos para Profesionales Auxiliares de la Justicia Provincial y Federal, mencionada por la apelante, cabe señalar que constituyan sólo un parámetro indicativo a tener en cuenta a tales fines (conf. Sala II, JNQLA2 EXP Nº 419340/2010). Sentado lo anterior, de conformidad con las pautas mencionadas y las que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, la tarea desarrollada y la falta de incidencia del informe en la sentencia, se observa que el porcentaje de la regulación resulta elevado por lo que corresponde reducirlo al 3% de la base utilizada en la sentencia.

23/08/2018

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