"SANDOVAL ANDRES ANGEL C/ SALVADO HNOS S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Dr. Marcelo J. Medori | Dr. Fernando M. GhisiniLegajo: EXP 511638/2017.Fecha de la Resolución: 13/09/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | ENFERMEDADES INCULPABLES | DESPIDO INDIRECTO | CARGAS DE FAMILIA | SALARIOS DE ENFERMEDAD | DERECHO AL COBRO | DEFICIENTE REGISTRACIÓN | INCREMENTO INDEMNIZATORIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Al ser la misma la empleadora quien emite la reserva del puesto de trabajo por razones de enfermedad, queda sin andamiaje la queja relacionada a la evaluación de los antecedentes de ello (diagnóstico y certificados) respecto a su existencia, y lo propio ocurre con lo relacionado con la existencia de malos tratos y violencia laboral, por ser una cuestión ajena a la causal abordada en la sentencia, en punto a que el despido no fue definido por tal situación.
2.- En lo atinente a la acreditación de las cargas de familia del trabajador, en la que éste sustenta su reclamo por aplicación del art. 208 de la LCT, el primer dato a evaluar es la comunicación de la existencia de una unión de hecho que se produce inmediatamente al anoticiamiento de la reserva del puesto de trabajo, comprobándose que resulta oportuna, en tanto es anterior al despido. Por otra parte, del legajo personal no se advierte que el empleador haya notificado fehacientemente a su dependiente para que denuncie su estado de familia. Consiguientemente, al notificar el trabajador por telegrama que poseía cargas de familia, la parte demandada solo se limita a negarla, sin solicitar siquiera que acompañe constancia documentada para tener por configurado tal extremo, observándose por parte de la empleadora un actuar negligente y quebrantando los principios de continuidad de la relación laboral y de buena fe (arts. 10 y sig. de la LCT).
3.- Indiferentemente de que la patología del actor se tratara de una recidiva, o de una nueva enfermedad, la crítica resulta insuficiente para desvirtuar el razonamiento por el que el accionante se encontraba dentro del plazo de licencias pagas que contempla el art. 208 de la LCT -12 meses-, que justifica la situación de despido indirecto en la cual se colocó ante la falta de pago de la remuneración mensual devengada dentro de dicho período.
4.- Procede el pago de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, en atención a que no se encuentra controvertido que la relación laboral tuvo inicio el 22.05.2006 y se extendió hasta el distracto, el 17.09.2017, registrándose en los recibos de haberes acompañados (…) como ingreso el 01 de agosto de 2008, comprobándose que la omisión de incluir la mayor antigüedad que detentaba el actor, que también se refleja en el certificado de trabajo emitido y entregado (…).
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1.- Al ser la misma la empleadora quien emite la reserva del puesto de trabajo por razones de enfermedad, queda sin andamiaje la queja relacionada a la evaluación de los antecedentes de ello (diagnóstico y certificados) respecto a su existencia, y lo propio ocurre con lo relacionado con la existencia de malos tratos y violencia laboral, por ser una cuestión ajena a la causal abordada en la sentencia, en punto a que el despido no fue definido por tal situación.

2.- En lo atinente a la acreditación de las cargas de familia del trabajador, en la que éste sustenta su reclamo por aplicación del art. 208 de la LCT, el primer dato a evaluar es la comunicación de la existencia de una unión de hecho que se produce inmediatamente al anoticiamiento de la reserva del puesto de trabajo, comprobándose que resulta oportuna, en tanto es anterior al despido. Por otra parte, del legajo personal no se advierte que el empleador haya notificado fehacientemente a su dependiente para que denuncie su estado de familia. Consiguientemente, al notificar el trabajador por telegrama que poseía cargas de familia, la parte demandada solo se limita a negarla, sin solicitar siquiera que acompañe constancia documentada para tener por configurado tal extremo, observándose por parte de la empleadora un actuar negligente y quebrantando los principios de continuidad de la relación laboral y de buena fe (arts. 10 y sig. de la LCT).

3.- Indiferentemente de que la patología del actor se tratara de una recidiva, o de una nueva enfermedad, la crítica resulta insuficiente para desvirtuar el razonamiento por el que el accionante se encontraba dentro del plazo de licencias pagas que contempla el art. 208 de la LCT -12 meses-, que justifica la situación de despido indirecto en la cual se colocó ante la falta de pago de la remuneración mensual devengada dentro de dicho período.

4.- Procede el pago de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, en atención a que no se encuentra controvertido que la relación laboral tuvo inicio el 22.05.2006 y se extendió hasta el distracto, el 17.09.2017, registrándose en los recibos de haberes acompañados (…) como ingreso el 01 de agosto de 2008, comprobándose que la omisión de incluir la mayor antigüedad que detentaba el actor, que también se refleja en el certificado de trabajo emitido y entregado (…).

13/09/2022

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