"HERMOSILLA CORONADO CARLOS ENRIQUE C/ INGENIERIA SIMA S.A S/DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio [En disidencia] | Clerici, Patricia Mónica | Pamphile, CeciliaLegajo: 517994/2020.Fecha de la Resolución: 26/07/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | DESPIDO | OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN | INDEMNIZACIÓN | LEY APLICABLE | ESTATUTOS ESPECIALES | FONDO DE DESEMPLEO | BASE DE CALCULO | DECRETO REGLAMENTARIO | INCONSTITUCIONALIDAD | IURA NOVIT CURIA | MULTA | REDUCCIÓN | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- El agravio por la condena al pago de la indemnización del art. 18, párrafo 2°, de la ley 22250 en donde el demandado afirma que la entrega de la Libreta de aportes se realizó en tiempo y forma debe ser rechazado, ya que, el incumplimiento referido era respecto de los montos aportados en el Fondo de cese laboral que fueron parte del objeto de la demanda y no a la entrega material de la Libreta de aportes. No obstante ello, no puedo tener por cumplida dicha obligación por cuanto los depósitos acreditados fueron insuficientes ya que no respetaron la proporcionalidad con los salarios realmente percibidos y devengados por el actor. (Del voto del Dr. José NOACCO).
2.- La multa del art. 2 de la ley 25323 es expresamente incompatible con el sistema de la ley 22.250, pues fuere cual fuere la opinión que pudiera merecer la vigencia de un régimen laboral especial (o de excepción) que no sancione la arbitrariedad en el despido conforme lo garantiza la Constitución Nacional, lo cierto es que la previsión contenida en el art. 2 de la ley 25323 se refiere exclusivamente a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, las que no están previstas para el personal de la industria de la construcción. (Del voto del Dr. José NOACCO).
3.- Coincido con el criterio expresado por la Sra. Jueza de grado al declarar la inconstitucionalidad del art. 5 del decreto reglamentario de la ley 22.250, N° 1342/81, por cuanto en un exceso reglamentario la norma excluyó de la base de cálculo del porcentaje del aporte las sumas correspondientes al sueldo anual complementario y los recargos legales sobre horas suplementarias, en detrimento del concepto de remuneración justa garantizado por la Constitución Nacional. (Del voto del Dr. José NOACCO, en mayoría).
4.- El sistema resarcitorio previsto por la ley 22.250 para el personal de la industria de la construcción no resulta inconstitucional, ya que, no obstante que el fondo de cese laboral no tiene naturaleza reparadora de daños, conforme ya se señaló, no advierto tampoco que se quiebre irrazonable o desproporcionadamente la vinculación entre la remuneración del trabajador y el aporte que financia aquél fondo, por excluir de la base de cálculo el recargo legal sobre las horas extraordinarias. En consecuencia, he de propiciar se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 5 del decreto n° 1.342/1981. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría).
5.- Todo beneficio que tenga su origen en la prestación de tareas y resulte susceptible de apreciación pecuniaria integra el concepto de remuneración. De lo que se sigue que la exclusión contenida en el decreto comporta un exceso reglamentario en perjuicio del trabajador, toda vez que determina que dicho aporte “(...) no se practicará sobre las sumas correspondientes al sueldo anual complementario, recargos legales sobre horas suplementarias e indemnizaciones de cualquier naturaleza”. Por consiguiente, contradice la norma supra legal -Convenio 95 de la OIT- al excluir del concepto de “remuneración” las horas trabajadas en exceso de la jornada máxima legal, cuya existencia llega incontrovertida a esta instancia –unido a que surge de los recibos de haberes acompañados a la causa que su realización y pago era mensual y que se liquidaban en la columna denominada “haberes”-, como así también de los sueldos anuales complementarios percibidos por el trabajador semestralmente. Por consiguiente, en tanto ambos rubros conforman parte del salario del actor, debieron ser computados a los fines de estimar los aportes que la empleadora debió efectuar al Fondo de Cese Laboral. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
6.- La multa prevista por el art. 18 de la Ley 22.250 es procedente, en tanto no se puede hacer alusión exclusivamente al atraso de un día en el cumplimiento de la intimación, sino que la empleadora ya estaba en mora desde los treinta días posteriores al despido y que obligó al trabajador a intimar formalmente el cumplimiento de su deber. (Del voto del Dr. José NOACCO, en minoría).
7.- En lo que refiere a la multa del art. 18 de la ley 22.250 adhiero al primer voto, en tanto los depósitos del empleador fueron realizados en forma insuficiente, al no incluir los adicionales. Sin perjuicio de ello, y dado que la situación puede ser calificada como dudosa, en atención a los términos del convenio colectivo de trabajo, propongo que se disminuya el importe de la multa aplicada, reduciéndolo al equivalente a 30 días de la retribución mensual del trabajador (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
8.- Partiendo de que el art. 18 de la ley 22.250 establece la posibilidad de que la autoridad judicial gradúe prudencialmente su extensión, apreciando las circunstancias del caso y teniendo en cuenta que, conforme surge del desarrollo precedente, existió una duda razonable en torno a los montos que debieron computarse a los efectos de estimar los aportes debidos, ponderando las normas implicadas, cuya extensión fue objeto de análisis en los presentes, adhiero a la reducción propuesta por Patricia Clérici. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
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1.- El agravio por la condena al pago de la indemnización del art. 18, párrafo 2°, de la ley 22250 en donde el demandado afirma que la entrega de la Libreta de aportes se realizó en tiempo y forma debe ser rechazado, ya que, el incumplimiento referido era respecto de los montos aportados en el Fondo de cese laboral que fueron parte del objeto de la demanda y no a la entrega material de la Libreta de aportes. No obstante ello, no puedo tener por cumplida dicha obligación por cuanto los depósitos acreditados fueron insuficientes ya que no respetaron la proporcionalidad con los salarios realmente percibidos y devengados por el actor. (Del voto del Dr. José NOACCO).

2.- La multa del art. 2 de la ley 25323 es expresamente incompatible con el sistema de la ley 22.250, pues fuere cual fuere la opinión que pudiera merecer la vigencia de un régimen laboral especial (o de excepción) que no sancione la arbitrariedad en el despido conforme lo garantiza la Constitución Nacional, lo cierto es que la previsión contenida en el art. 2 de la ley 25323 se refiere exclusivamente a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, las que no están previstas para el personal de la industria de la construcción. (Del voto del Dr. José NOACCO).

3.- Coincido con el criterio expresado por la Sra. Jueza de grado al declarar la inconstitucionalidad del art. 5 del decreto reglamentario de la ley 22.250, N° 1342/81, por cuanto en un exceso reglamentario la norma excluyó de la base de cálculo del porcentaje del aporte las sumas correspondientes al sueldo anual complementario y los recargos legales sobre horas suplementarias, en detrimento del concepto de remuneración justa garantizado por la Constitución Nacional. (Del voto del Dr. José NOACCO, en mayoría).

4.- El sistema resarcitorio previsto por la ley 22.250 para el personal de la industria de la construcción no resulta inconstitucional, ya que, no obstante que el fondo de cese laboral no tiene naturaleza reparadora de daños, conforme ya se señaló, no advierto tampoco que se quiebre irrazonable o desproporcionadamente la vinculación entre la remuneración del trabajador y el aporte que financia aquél fondo, por excluir de la base de cálculo el recargo legal sobre las horas extraordinarias. En consecuencia, he de propiciar se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 5 del decreto n° 1.342/1981. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría).

5.- Todo beneficio que tenga su origen en la prestación de tareas y resulte susceptible de apreciación pecuniaria integra el concepto de remuneración. De lo que se sigue que la exclusión contenida en el decreto comporta un exceso reglamentario en perjuicio del trabajador, toda vez que determina que dicho aporte “(...) no se practicará sobre las sumas correspondientes al sueldo anual complementario, recargos legales sobre horas suplementarias e indemnizaciones de cualquier naturaleza”. Por consiguiente, contradice la norma supra legal -Convenio 95 de la OIT- al excluir del concepto de “remuneración” las horas trabajadas en exceso de la jornada máxima legal, cuya existencia llega incontrovertida a esta instancia –unido a que surge de los recibos de haberes acompañados a la causa que su realización y pago era mensual y que se liquidaban en la columna denominada “haberes”-, como así también de los sueldos anuales complementarios percibidos por el trabajador semestralmente. Por consiguiente, en tanto ambos rubros conforman parte del salario del actor, debieron ser computados a los fines de estimar los aportes que la empleadora debió efectuar al Fondo de Cese Laboral. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

6.- La multa prevista por el art. 18 de la Ley 22.250 es procedente, en tanto no se puede hacer alusión exclusivamente al atraso de un día en el cumplimiento de la intimación, sino que la empleadora ya estaba en mora desde los treinta días posteriores al despido y que obligó al trabajador a intimar formalmente el cumplimiento de su deber. (Del voto del Dr. José NOACCO, en minoría).

7.- En lo que refiere a la multa del art. 18 de la ley 22.250 adhiero al primer voto, en tanto los depósitos del empleador fueron realizados en forma insuficiente, al no incluir los adicionales. Sin perjuicio de ello, y dado que la situación puede ser calificada como dudosa, en atención a los términos del convenio colectivo de trabajo, propongo que se disminuya el importe de la multa aplicada, reduciéndolo al equivalente a 30 días de la retribución mensual del trabajador (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

8.- Partiendo de que el art. 18 de la ley 22.250 establece la posibilidad de que la autoridad judicial gradúe prudencialmente su extensión, apreciando las circunstancias del caso y teniendo en cuenta que, conforme surge del desarrollo precedente, existió una duda razonable en torno a los montos que debieron computarse a los efectos de estimar los aportes debidos, ponderando las normas implicadas, cuya extensión fue objeto de análisis en los presentes, adhiero a la reducción propuesta por Patricia Clérici. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

26/07/2023

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