"ROSA JUAN JOSE S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 442104/2011.Fecha de la Resolución: 28/04/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS ESPECIALES | PROCESO SUCESORIO | PARTICIÓN DE LA HERENCIA | NULIDAD PROCESAL | RECHAZO IN LIMINE | INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO | DEBIDO PROCESO | DEFENSA EN JUICIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- La audiencia prevista por el artículo 759 del C.P.C. y C. para el caso de producirse oposiciones a la cuenta particionaria –acto procesal omitido, en virtud del cual se pretende la declaración de nulidad-, ha tenido en miras contribuir a un acercamiento entre los sucesores, de manera tal que sean los propios interesados quienes definan la partición del acervo hereditario zanjando sus diferencias, y no un tercero ajeno ellos, como lo es un juez. Ahora bien, pese a que en los autos de marras la A quo ha obviado la celebración de la audiencia de partes en cuestión con carácter previo a resolver la aprobación de la cuenta particionaria presentada por la perito –la que, cabe referir, no ha sido impuesta por el legislador como condición de validez de aquél acto-, el planteo de nulidad articulado por los herederos no habrá de tener favorable acogida. Ello así, toda vez que cada una de las partes interesadas tuvo intervención en sendas propuestas presentadas por la partidora designada, gozando asimismo de la oportunidad de formular contrapropuestas, impugnaciones y observaciones; exponiendo sus posturas acerca de todos y cada uno de los bienes que componen el acervo hereditario. Con lo cual, cada sucesor pudo ser escuchado acerca de su posición independientemente de la celebración o no de la audiencia prevista por el artículo 759 del C.P.C. y C., cumpliéndose de tal modo la finalidad tenida en vista por el legislador al redactar la norma.
2.- Siendo que la nulidad requiere de la expresión del perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanarse a través de su declaración, resulta insuficiente la invocación genérica de la vulneración de un derecho. Así, toda vez que los quejosos no han logrado demostrar en los autos de marras la afectación que aducen en el ejercicio de sus derechos –debido proceso y defensa en juicio- ni el interés que pretenden sea subsanado –por ejemplo, a través de una presentación conjunta en la que manifiesten encontrarse en tratativas para arribar a una propuesta que conforme a cada una de las partes-, se impone la desestimación contenida en el artículo 173 del C.P.C. y C. sin más trámite.
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1.- La audiencia prevista por el artículo 759 del C.P.C. y C. para el caso de producirse oposiciones a la cuenta particionaria –acto procesal omitido, en virtud del cual se pretende la declaración de nulidad-, ha tenido en miras contribuir a un acercamiento entre los sucesores, de manera tal que sean los propios interesados quienes definan la partición del acervo hereditario zanjando sus diferencias, y no un tercero ajeno ellos, como lo es un juez.
Ahora bien, pese a que en los autos de marras la A quo ha obviado la celebración de la audiencia de partes en cuestión con carácter previo a resolver la aprobación de la cuenta particionaria presentada por la perito –la que, cabe referir, no ha sido impuesta por el legislador como condición de validez de aquél acto-, el planteo de nulidad articulado por los herederos no habrá de tener favorable acogida. Ello así, toda vez que cada una de las partes interesadas tuvo intervención en sendas propuestas presentadas por la partidora designada, gozando asimismo de la oportunidad de formular contrapropuestas, impugnaciones y observaciones; exponiendo sus posturas acerca de todos y cada uno de los bienes que componen el acervo hereditario. Con lo cual, cada sucesor pudo ser escuchado acerca de su posición independientemente de la celebración o no de la audiencia prevista por el artículo 759 del C.P.C. y C., cumpliéndose de tal modo la finalidad tenida en vista por el legislador al redactar la norma.

2.- Siendo que la nulidad requiere de la expresión del perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanarse a través de su declaración, resulta insuficiente la invocación genérica de la vulneración de un derecho. Así, toda vez que los quejosos no han logrado demostrar en los autos de marras la afectación que aducen en el ejercicio de sus derechos –debido proceso y defensa en juicio- ni el interés que pretenden sea subsanado –por ejemplo, a través de una presentación conjunta en la que manifiesten encontrarse en tratativas para arribar a una propuesta que conforme a cada una de las partes-, se impone la desestimación contenida en el artículo 173 del C.P.C. y C. sin más trámite.

28/04/2021

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