"N. V. M. S/MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (M. E. - N. M.)" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielSeries Fallo Novedoso ; Las medidas de protección excepcionales adoptadas por el Organismo Administrativo respecto de niños y adolescentes están sujetas a revisión judicial.Legajo: 14862/2023.Fecha de la Resolución: 08/10/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO DE FAMILIA | MENORES | MEDIDAS EXCEPCIONALES | ORGANISMO ADMINISTRATIVO | ROL DEL ORGANISMO DE APLICACION | PODER JUDICIAL | ROL JURISDICCIONAL | CONTROL DE LEGALIDAD | PROTECCION INTEGRAL | CONTROL DE CONVENCIONALIDAD | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde convalidar el cese de la medida excepcional dispuesta por el órgano de aplicación de la Ley 2302 de ingreso de un joven a un hogar refugio de Niños, Niñas y Adolescentes, retornando el mismo al hogar de su progenitora, como un referente efectivo que puede asumir su cuidado de forma saludable, pues su desinstitucionalización es la decisión que mejor responde a su interés superior. Es sabido que como principio general que rige la materia sometida a consideración, debe tenerse en cuenta primordialmente el interés de los niños, niñas y adolescentes, su conveniencia y bienestar y, aún sin descuidar los legítimos derechos de los progenitores, resolver en función de ese interés y la situación particular en cada caso (art. 3 de la CDN y Art. 4 Ley Provincial 2302), garantizándose que el menor crezca en un entorno amable, pacífico y democrático.
2.- El mejor interés para el menor es que adopten y agoten las medidas de protección integral para evitar ser separado de su familia de origen o ampliada y que en caso de que se considere agotada dicha instancia la decisión sobre una medida de protección excepcional que implique su institucionalización sea adoptada por el Organismo administrativo (Autoridad de Aplicación) a fin de poder efectuar como Magistrada el control de legalidad correspondiente. El Art. 2 de la Ley Provincial 2595 no cumple con los estándares internacionales de protección integral de NNA y debe ser considerado anti-constitucional y anti-convencional precisamente por ser contrario a ese interés superior que debo garantizar, a su condición de sujeto de derechos, al principio de división de competencias y el control de legalidad de los actos y decisiones administrativas que contempla la Doctrina y el Sistema de Protección integral, todo ello en función de los arts. 3 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño.
3.- La Ley Nº 26.061 lleva consiga al exigir el control de legalidad de las medidas excepcionales prevé una intervención subsidiaria del Poder Judicial y revalorizar la categoría de la división de poderes. En este sentido, el Estado a través del Poder Ejecutivo, es el encargado de llevar adelante acciones positivas como principal garante de la defensa y protección de los derechos. Se conoce esta función como exigibilidad judicial, por medio del cual, se produce el efectivo cumplimiento de las políticas públicas, como herramienta de ultima ratio, pero necesaria en un Estado Constitucional de derecho. Los cambios producidos, traen como consecuencia que, los órganos administrativos realicen la función de evaluar si se cumplen o no las garantías mínimas que deben darse para que sigan viviendo en su entorno familiar y será el juez o jueza quién deberá ponderar lo trabajado en el expediente administrativo, por parte de los equipos técnicos de las sedes correspondientes, y también deberá ser el garante del procedimiento judicial asegurando el derecho de defensa de quienes revisten la calidad de parte en el proceso de control judicial de las medidas. Con lo cual es claro que tal decisión debe ser adoptada por el Organismo Administrativo y está sujeta a revisión judicial.
4.- Antes era el magistrado quien investigaba las situaciones de malos tratos, negligencias graves y continuadas de los niños y disponía las medidas tutelares en su beneficio, con la colaboración del órgano Administrativo. A raíz del nuevo paradigma de abordaje de la niñez se desplaza al juez del centro de la escena. Se transforma la función integradora que tenían los Jueces de menores para pasar a tener una función de control frente a las medidas adoptadas por los Organismos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo. Justamente la línea directriz del sistema de protección diseñado específicamente por la Ley 26061, receptado en el año 2015 por el Código Civil Y comercial, en el art. 607 del CCC y concordantes, procura el retorno de los niños, niñas y adolescentes a la mayor brevedad posible al medio familiar y adjudicándole en dicha ejecución un rol preponderante al Órgano Administrativo de Aplicación de la ley.
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1.- Corresponde convalidar el cese de la medida excepcional dispuesta por el órgano de aplicación de la Ley 2302 de ingreso de un joven a un hogar refugio de Niños, Niñas y Adolescentes, retornando el mismo al hogar de su progenitora, como un referente efectivo que puede asumir su cuidado de forma saludable, pues su desinstitucionalización es la decisión que mejor responde a su interés superior. Es sabido que como principio general que rige la materia sometida a consideración, debe tenerse en cuenta primordialmente el interés de los niños, niñas y adolescentes, su conveniencia y bienestar y, aún sin descuidar los legítimos derechos de los progenitores, resolver en función de ese interés y la situación particular en cada caso (art. 3 de la CDN y Art. 4 Ley Provincial 2302), garantizándose que el menor crezca en un entorno amable, pacífico y democrático.

2.- El mejor interés para el menor es que adopten y agoten las medidas de protección integral para evitar ser separado de su familia de origen o ampliada y que en caso de que se considere agotada dicha instancia la decisión sobre una medida de protección excepcional que implique su institucionalización sea adoptada por el Organismo administrativo (Autoridad de Aplicación) a fin de poder efectuar como Magistrada el control de legalidad correspondiente. El Art. 2 de la Ley Provincial 2595 no cumple con los estándares internacionales de protección integral de NNA y debe ser considerado anti-constitucional y anti-convencional precisamente por ser contrario a ese interés superior que debo garantizar, a su condición de sujeto de derechos, al principio de división de competencias y el control de legalidad de los actos y decisiones administrativas que contempla la Doctrina y el Sistema de Protección integral, todo ello en función de los arts. 3 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño.

3.- La Ley Nº 26.061 lleva consiga al exigir el control de legalidad de las medidas excepcionales prevé una intervención subsidiaria del Poder Judicial y revalorizar la categoría de la división de poderes. En este sentido, el Estado a través del Poder Ejecutivo, es el encargado de llevar adelante acciones positivas como principal garante de la defensa y protección de los derechos. Se conoce esta función como exigibilidad judicial, por medio del cual, se produce el efectivo cumplimiento de las políticas públicas, como herramienta de ultima ratio, pero necesaria en un Estado Constitucional de derecho. Los cambios producidos, traen como consecuencia que, los órganos administrativos realicen la función de evaluar si se cumplen o no las garantías mínimas que deben darse para que sigan viviendo en su entorno familiar y será el juez o jueza quién deberá ponderar lo trabajado en el expediente administrativo, por parte de los equipos técnicos de las sedes correspondientes, y también deberá ser el garante del procedimiento judicial asegurando el derecho de defensa de quienes revisten la calidad de parte en el proceso de control judicial de las medidas. Con lo cual es claro que tal decisión debe ser adoptada por el Organismo Administrativo y está sujeta a revisión judicial.

4.- Antes era el magistrado quien investigaba las situaciones de malos tratos, negligencias graves y continuadas de los niños y disponía las medidas tutelares en su beneficio, con la colaboración del órgano Administrativo. A raíz del nuevo paradigma de abordaje de la niñez se desplaza al juez del centro de la escena. Se transforma la función integradora que tenían los Jueces de menores para pasar a tener una función de control frente a las medidas adoptadas por los Organismos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo. Justamente la línea directriz del sistema de protección diseñado específicamente por la Ley 26061, receptado en el año 2015 por el Código Civil Y comercial, en el art. 607 del CCC y concordantes, procura el retorno de los niños, niñas y adolescentes a la mayor brevedad posible al medio familiar y adjudicándole en dicha ejecución un rol preponderante al Órgano Administrativo de Aplicación de la ley.

08/10/2023

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