"COCARO MARIA DE LOS ANGELES C/ VIDEO DROME S.A S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 45329/2019.Fecha de la Resolución: 03/05/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO LABORAL | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | BASE DE CALCULO | INCLUSIÓN DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO | INTERESES MORATORIOS | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERES | FALLOS DE LA CORTE SUPREMARecursos en línea: Texto completo Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- La inclusión del SAC dentro de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, debe ser incluido dentro de ese cálculo. (del voto de la Dra. Alejandra Barroso, en mayoría).
2.- A fin de preservar la política económica de prohibición de indexar y mantener así una economía nominalista, es que ha de recurrirse a la tasa de interés ante la realidad económica que genera que se deprecie el crédito indemnizatorio del trabajador. (del voto de la Dra. Alejandra Barroso, en mayoría).
3.- Impresiona como justo, equitativo y adecuadamente razonable incrementar la TA en dos veces y media a fin de preservar el valor del crédito y resarcir el daño moratorio, máxime si se tiene en cuenta que ello no implica transgredir el principio de congruencia. (del voto de la Dra. Alejandra Barroso, en mayoría).
4.- Si bien la solución que propongo fija una tasa de interés diferente a la enarbolada actualmente por nuestro TSJ, entiendo que ello no implica apartarse –esencialmente- de la doctrina fijada por ese tribunal. (del voto de la Dra. Alejandra Barroso, en mayoría).
5.- Como primer punto relevante, debo reiterar, tal como lo hizo la vocal preopinante, que nuestro Máximo Tribunal Nacional en el fallo [García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)] dejó sin efecto la “doble tasa activa” en vistas de que la decisión examinada no fundamentó adecuadamente las razones por las cuales se apartó de la solución legal. De tal manera, la extensa fundamentación efectuada en el voto previo respecto del presente caso resulta ser un aspecto central al momento de diferenciar la solución adoptada por la CSJN con esta decisión. (del voto del Dr. Pablo G. Furlotti, en adhesión).
6.- Comparto también la postura adoptada por la Dra. Barroso en lo que respecta a la posición doctrinaria desarrollada por el Dr. Ossola. Ello en el sentido de que el art. 768 inc. c del CCyC determina que es el Banco Central quien debe reglamentar las tasas de interés que deben aplicarse en los casos en que ésta no haya sido fijada convencionalmente o surja de leyes especiales. Así, la determinación por parte del Banco Central de la República Argentina, se relaciona con la facultad reglamentaria que le compete a ese organismo en materia de tasas de interés, conf. art. 4 inc. b de la Carta Orgánica del BCRA (Ley 24.144). Sin embargo, entiendo que ante la ausencia del dictado por parte del Banco Central de una reglamentación en ese sentido, se impone la necesidad de que sea el juez o la jueza quien determine esa variable; esto teniendo en cuenta las particularidades del caso. (del voto del Dr. Pablo G. Furlotti, en adhesión).
7.- Los jueces cuenten con “mayor flexibilidad” a la hora de determinar los intereses moratorios. Ello con el objetivo de “adoptar la solución más justa para el caso”. (del voto del Dr. Pablo G. Furlotti, en adhesión).
8.- Ante un reclamo que persigue obtener un crédito de naturaleza alimentaria. Esta circunstancia, unida a las particulares condiciones económicas suscitadas durante el período comprendido entre la ruptura del vínculo laboral y la fecha de la decisión de grado, justifican la posibilidad de modificar dicha tasa de interés.
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1.- La inclusión del SAC dentro de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, debe ser incluido dentro de ese cálculo. (del voto de la Dra. Alejandra Barroso, en mayoría).

2.- A fin de preservar la política económica de prohibición de indexar y mantener así una economía nominalista, es que ha de recurrirse a la tasa de interés ante la realidad económica que genera que se deprecie el crédito indemnizatorio del trabajador. (del voto de la Dra. Alejandra Barroso, en mayoría).

3.- Impresiona como justo, equitativo y adecuadamente razonable incrementar la TA en dos veces y media a fin de preservar el valor del crédito y resarcir el daño moratorio, máxime si se tiene en cuenta que ello no implica transgredir el principio de congruencia. (del voto de la Dra. Alejandra Barroso, en mayoría).

4.- Si bien la solución que propongo fija una tasa de interés diferente a la enarbolada actualmente por nuestro TSJ, entiendo que ello no implica apartarse –esencialmente- de la doctrina fijada por ese tribunal. (del voto de la Dra. Alejandra Barroso, en mayoría).

5.- Como primer punto relevante, debo reiterar, tal como lo hizo la vocal preopinante, que nuestro Máximo Tribunal Nacional en el fallo [García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)] dejó sin efecto la “doble tasa activa” en vistas de que la decisión examinada no fundamentó adecuadamente las razones por las cuales se apartó de la solución legal. De tal manera, la extensa fundamentación efectuada en el voto previo respecto del presente caso resulta ser un aspecto central al momento de diferenciar la solución adoptada por la CSJN con esta decisión. (del voto del Dr. Pablo G. Furlotti, en adhesión).

6.- Comparto también la postura adoptada por la Dra. Barroso en lo que respecta a la posición doctrinaria desarrollada por el Dr. Ossola. Ello en el sentido de que el art. 768 inc. c del CCyC determina que es el Banco Central quien debe reglamentar las tasas de interés que deben aplicarse en los casos en que ésta no haya sido fijada convencionalmente o surja de leyes especiales. Así, la determinación por parte del Banco Central de la República Argentina, se relaciona con la facultad reglamentaria que le compete a ese organismo en materia de tasas de interés, conf. art. 4 inc. b de la Carta Orgánica del BCRA (Ley 24.144). Sin embargo, entiendo que ante la ausencia del dictado por parte del Banco Central de una reglamentación en ese sentido, se impone la necesidad de que sea el juez o la jueza quien determine esa variable; esto teniendo en cuenta las particularidades del caso. (del voto del Dr. Pablo G. Furlotti, en adhesión).

7.- Los jueces cuenten con “mayor flexibilidad” a la hora de determinar los intereses moratorios. Ello con el objetivo de “adoptar la solución más justa para el caso”. (del voto del Dr. Pablo G. Furlotti, en adhesión).

8.- Ante un reclamo que persigue obtener un crédito de naturaleza alimentaria. Esta circunstancia, unida a las particulares condiciones económicas suscitadas durante el período comprendido entre la ruptura del vínculo laboral y la fecha de la decisión de grado, justifican la posibilidad de modificar dicha tasa de interés.

03/05/2023

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