"ACEVEDO FERMINA NORMA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Gennari, María Soledad | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 113-2014.Fecha de la Resolución: 2/7/17.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONSTITUCION NACIONAL | CONSTITUCION PROVINCIAL | DEBER DE INFORMACION | DERECHOS SOCIALES | DOCTRINA JUDICIAL | EFECTO VINCULANTE | EXTRAORDIANARIOS LOCALES | INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE | INTERPRETACION | OBLIGATORIO Y ADICIONAL | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | SEGURO COLECTIVO | SEGURO COLECTIVO DE VIDARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Procede declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley, pues se advierte que la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén, al desestimar en todas sus partes la demanda, contradice el precedente “Géliz” -Acuerdo N° 46/2010- que fuera invocado por el recurrente cumpliendo así con lo expresamente previsto en Inc. d), del Art. 15° del Ritual Casatorio -efecto vinculante de la doctrina judicial del T.S.J-, y donde este Cuerpo propugnó la función social, finalidad tuitiva y naturaleza alimentaria de los seguros de vida, obligatorio y adicional. En los presentes, también corresponde priorizar dicha función, pues una interpretación contraria controvierte los principios elaborados a partir de los Arts. 14 bis de la Constitución Nacional, y 38 de la Constitución del Neuquén.
2.- Los contratos de seguros de vida no pueden ser reglados de modo tal que desnaturalicen y contraríen su función social (cfr. Acuerdo Nro. 47/2015 “MONTE”, del Registro de la Secretaría Civil).
3.- La información constituye un imperativo de buena fe, y por eso fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato. De allí que resulta inoponible a la accionante la restricción de la cobertura -hasta los 65 años- inserta en la póliza emitida por la aseguradora y de la cual no fue oportuna y debidamente anoticiada.
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1.- Procede declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley, pues se advierte que la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén, al desestimar en todas sus partes la demanda, contradice el precedente “Géliz” -Acuerdo N° 46/2010- que fuera invocado por el recurrente cumpliendo así con lo expresamente previsto en Inc. d), del Art. 15° del Ritual Casatorio -efecto vinculante de la doctrina judicial del T.S.J-, y donde este Cuerpo propugnó la función social, finalidad tuitiva y naturaleza alimentaria de los seguros de vida, obligatorio y adicional. En los presentes, también corresponde priorizar dicha función, pues una interpretación contraria controvierte los principios elaborados a partir de los Arts. 14 bis de la Constitución Nacional, y 38 de la Constitución del Neuquén.

2.- Los contratos de seguros de vida no pueden ser reglados de modo tal que desnaturalicen y contraríen su función social (cfr. Acuerdo Nro. 47/2015 “MONTE”, del Registro de la Secretaría Civil).

3.- La información constituye un imperativo de buena fe, y por eso fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato. De allí que resulta inoponible a la accionante la restricción de la cobertura -hasta los 65 años- inserta en la póliza emitida por la aseguradora y de la cual no fue oportuna y debidamente anoticiada.

2/7/17

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