"BANCO BBVA ARGENTINA S.A. C/ SANCHEZ GABRIEL HORACIO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 657318/2021.Fecha de la Resolución: 15/09/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JUICIO EJECUTIVO | RECURSO DE APELACIÓN | JUICIO EJECUTIVO | EFECTO DIFERIDO DEL RECURSO | DEPÓSITO EN EL EXPEDIENTE | DACIÓN EN PAGO | EMBARGO | TRABA DEL EMBARGO | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Las apelaciones resultaron mal concedidas por cuanto corresponde tramitarlas de forma diferida. Ello, porque el artículo 557 del CPCyC establece: “Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución” y no se alegaron ni fundaron supuestos de excepción a lo dispuesto en esa norma (cfr. “BRACCO LUCAS MARTIN S/QUEJA E-A: “BRACCO LUCAS MARTIN CONTRA VIDAL JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, EXPTE 590686/2018”, CNQCI EXP 636/2019; “NAVARRETE NUBIA DEL CARMEN S/ QUEJA E-A: “JUAREZ NORMA GLADYS CONTRA NAVARRETE NUBIA DEL CARMEN S/ COBRO DE ALQUILERES”, EXPTE. 664531/21”, CNQCI EXP 904/2022). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).
2.- Comparto en términos generales la decisión acordada por mi colega, solo disiento en que la apelación contra la providencia que desestima el pedido de embargo se encuentra bien concedida y se impone una solución diferente a fin de efectivizarlo sobre los fondos depositados, ya que, la dación en pago efectuada en un expediente judicial puede ser equiparada por analogía a un pago por consignación, a poco que se advierta que, en términos generales, este consiste en depositar o poner a disposición de la autoridad judicial las cosas debidas, aún con reserva de negar o discutir la deuda. Desde esta perspectiva, lo que surge de las actuaciones es que el acreedor principal no ha aceptado el pago y en lo que hace al “accesorio” (titulares del crédito por costas), aún no se encuentra definida la situación. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
3.- En punto a la apelación de la actora contra la providencia que desestimó el pedido de embargo de los fondos depositados y dados en pago, no se aprecia un agravio actual y concreto en tanto la recurrente lo funda en la eventualidad de que la contraria deje sin efecto la dación en pago, como también se encuentra pendiente que se expida respecto de ese ofrecimiento. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).
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1.- Las apelaciones resultaron mal concedidas por cuanto corresponde tramitarlas de forma diferida. Ello, porque el artículo 557 del CPCyC establece: “Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución” y no se alegaron ni fundaron supuestos de excepción a lo dispuesto en esa norma (cfr. “BRACCO LUCAS MARTIN S/QUEJA E-A: “BRACCO LUCAS MARTIN CONTRA VIDAL JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, EXPTE 590686/2018”, CNQCI EXP 636/2019; “NAVARRETE NUBIA DEL CARMEN S/ QUEJA E-A: “JUAREZ NORMA GLADYS CONTRA NAVARRETE NUBIA DEL CARMEN S/ COBRO DE ALQUILERES”, EXPTE. 664531/21”, CNQCI EXP 904/2022). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).

2.- Comparto en términos generales la decisión acordada por mi colega, solo disiento en que la apelación contra la providencia que desestima el pedido de embargo se encuentra bien concedida y se impone una solución diferente a fin de efectivizarlo sobre los fondos depositados, ya que, la dación en pago efectuada en un expediente judicial puede ser equiparada por analogía a un pago por consignación, a poco que se advierta que, en términos generales, este consiste en depositar o poner a disposición de la autoridad judicial las cosas debidas, aún con reserva de negar o discutir la deuda. Desde esta perspectiva, lo que surge de las actuaciones es que el acreedor principal no ha aceptado el pago y en lo que hace al “accesorio” (titulares del crédito por costas), aún no se encuentra definida la situación. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

3.- En punto a la apelación de la actora contra la providencia que desestimó el pedido de embargo de los fondos depositados y dados en pago, no se aprecia un agravio actual y concreto en tanto la recurrente lo funda en la eventualidad de que la contraria deje sin efecto la dación en pago, como también se encuentra pendiente que se expida respecto de ese ofrecimiento. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).

15/09/2022

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