"IÑIGUEZ RIGATTIERI GUSTAVO D C/ CENCOSUD S.A. Y OTRO S/D.Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART." / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 475522-2013.Fecha de la Resolución: 29/09/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COSTAS | DAÑO EMERGENTE | DAÑO MORAL | DAÑO PUNITIVO | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | DEFECTOS EN EL MATERIAL | DISTRIBUCION | FABRICA DE CERAMICOS | HIPERMERCADO | INFORME PERICIAL | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | PERDIDA DE CHANCE | PISO CERAMICO | RECHAZO | RECHAZO | REGIMEN LEGAL APLICABLE | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | RUBROS INDEMNIZATORIOS | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- La acción iniciada contra una fábrica de cerámicos y el hipermercado en donde el actor adquirió los cerámicos para ser colocados en dos dúplex de su propiedad y que al momento de su colocación presentaron imperfecciones, resulta alcanzada por la ley de Defensa del Consumidor, pues el accionante no los adquirió para revenderlos, lo cual podría llevarlo a revestir el carácter de empresario o comerciante, sino que fueron obtenidos para ser colocados en una vivienda sin que el posterior destino final de la vivienda –alquiler de uno de los duplex- obste la caracterización del actor como consumidor de los cerámicos.
2.- Una fábrica de cerámicos y el hipermercado en donde se adquirieron los cerámicos deben responder por los defectos que presentó el material vendido, pues, la contundencia de las afirmaciones del perito, junto a las declaraciones testimoniales, acreditan con certeza que las fallas se encontraban en el material vendido. Por otra parte, es preciso no perder de vista que para que prospere el reclamo no es preciso probar que todos y cada uno de los cerámicos tuvieran fallas, pues es claro que la adquisición de 207 cajas de cerámicos se efectuó para ser colocados en las viviendas a modo de piso. Así, el resultado buscado es un piso sin fallas, de modo tal que aunque no está acabadamente probado que cada uno de los cerámicos tenían fallas, el daño que se produjo es mensurable en relación a la frustración del resultado final.
3.- Es procedente el daño emergente reclamado por el actor ya que el único modo de restituir el estado del patrimonio anterior a la existencia del daño es la reparación integral, y en este caso, como ya señalara, el daño se encuentra constituido no sólo por los cerámicos considerados individualmente, sino por la frustración del fin perseguido a partir de la compra de los cerámicos: un piso sin fallas. En esa senda, el valor de los cerámicos es un aspecto del daño emergente que necesariamente debe complementarse con los importes que demande la remoción de los cerámicos y la colocación de nuevos, cuestión que implica un importante valor de mano de obra. Consiguientemente, he de proponer reconocer por el rubro la suma de $ 25.000
4.- Aun cuando la denominación de los rubros pretendidos es importante en orden a resguardar el principio de congruencia, entiendo que en el caso el modo en que fue solicitado en realidad implica la pérdida de chance – del relato del actor se advierte que lo reclamado es la frustración de la expectativa del alquilar uno de los dúplex- y no el lucro cesante, aspecto que propongo indemnizar en la suma de $ 40.000.
5.- Es improcedente la multa en concepto de daño punitivo solicitada por quien adquirió en un hipermercado cerámicos que presentaron imperfecciones, toda vez que no encuentro que la conducta desplegada por las codemandadas -fabrica de cerámicos e hipermercado que los vendió- justifiquen la procedencia del rubro reclamado, ya que no se advierte la grave negligencia imputada.
6.- Cabe confirmar la decisión que rechaza el daño moral reclamado por el adquirente de los cerámicos que presentaron imperfecciones al momento de su colocación, toda vez que en el sub lite se trata de un reclamo por daño moral derivado del incumplimiento contractual y que en tal supuesto es mi criterio que su apreciación debe ser rigurosa y restrictiva, sin que en los presentes obren elementos que concretamente me lleven a tener por acreditados padecimientos que ameriten la procedencia del rubro.
7.- En cuanto a las costas, entiendo que sin perjuicio del rechazo de algún rubro o el otorgamiento en términos inferiores al solicitado, lo cierto es que el reclamo principal del actor ha prosperado con éxito, de modo tal que corresponden imponer el 80 % de las costas a las codemandadas y el 20 % al actor.
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1.- La acción iniciada contra una fábrica de cerámicos y el hipermercado en donde el actor adquirió los cerámicos para ser colocados en dos dúplex de su propiedad y que al momento de su colocación presentaron imperfecciones, resulta alcanzada por la ley de Defensa del Consumidor, pues el accionante no los adquirió para revenderlos, lo cual podría llevarlo a revestir el carácter de empresario o comerciante, sino que fueron obtenidos para ser colocados en una vivienda sin que el posterior destino final de la vivienda –alquiler de uno de los duplex- obste la caracterización del actor como consumidor de los cerámicos.

2.- Una fábrica de cerámicos y el hipermercado en donde se adquirieron los cerámicos deben responder por los defectos que presentó el material vendido, pues, la contundencia de las afirmaciones del perito, junto a las declaraciones testimoniales, acreditan con certeza que las fallas se encontraban en el material vendido. Por otra parte, es preciso no perder de vista que para que prospere el reclamo no es preciso probar que todos y cada uno de los cerámicos tuvieran fallas, pues es claro que la adquisición de 207 cajas de cerámicos se efectuó para ser colocados en las viviendas a modo de piso. Así, el resultado buscado es un piso sin fallas, de modo tal que aunque no está acabadamente probado que cada uno de los cerámicos tenían fallas, el daño que se produjo es mensurable en relación a la frustración del resultado final.

3.- Es procedente el daño emergente reclamado por el actor ya que el único modo de restituir el estado del patrimonio anterior a la existencia del daño es la reparación integral, y en este caso, como ya señalara, el daño se encuentra constituido no sólo por los cerámicos considerados individualmente, sino por la frustración del fin perseguido a partir de la compra de los cerámicos: un piso sin fallas. En esa senda, el valor de los cerámicos es un aspecto del daño emergente que necesariamente debe complementarse con los importes que demande la remoción de los cerámicos y la colocación de nuevos, cuestión que implica un importante valor de mano de obra. Consiguientemente, he de proponer reconocer por el rubro la suma de $ 25.000

4.- Aun cuando la denominación de los rubros pretendidos es importante en orden a resguardar el principio de congruencia, entiendo que en el caso el modo en que fue solicitado en realidad implica la pérdida de chance – del relato del actor se advierte que lo reclamado es la frustración de la expectativa del alquilar uno de los dúplex- y no el lucro cesante, aspecto que propongo indemnizar en la suma de $ 40.000.

5.- Es improcedente la multa en concepto de daño punitivo solicitada por quien adquirió en un hipermercado cerámicos que presentaron imperfecciones, toda vez que no encuentro que la conducta desplegada por las codemandadas -fabrica de cerámicos e hipermercado que los vendió- justifiquen la procedencia del rubro reclamado, ya que no se advierte la grave negligencia imputada.

6.- Cabe confirmar la decisión que rechaza el daño moral reclamado por el adquirente de los cerámicos que presentaron imperfecciones al momento de su colocación, toda vez que en el sub lite se trata de un reclamo por daño moral derivado del incumplimiento contractual y que en tal supuesto es mi criterio que su apreciación debe ser rigurosa y restrictiva, sin que en los presentes obren elementos que concretamente me lleven a tener por acreditados padecimientos que ameriten la procedencia del rubro.

7.- En cuanto a las costas, entiendo que sin perjuicio del rechazo de algún rubro o el otorgamiento en términos inferiores al solicitado, lo cierto es que el reclamo principal del actor ha prosperado con éxito, de modo tal que corresponden imponer el 80 % de las costas a las codemandadas y el 20 % al actor.

29/09/2016

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